Cumplimiento de las solicitudes de asistencia (artículos 93 y 96) de conformidad con el derecho interno

República de Mauricio

Mauritius - ICC Act 2011 EN

PART V - CO-OPERATION AND JUDICIAL ASSISTANCE

22. Request for assistance in obtaining evidence

(4) Where the Attorney-General is satisfied that one or more of the requirements referred to in subsection (2) have been complied with, he shall submit the request referred to in subsection (1) to the Magistrate within whose area of jurisdiction the witness resides or is believed to be present, as well as to the Director of Public Prosecutions

PART V - CO-OPERATION AND JUDICIAL ASSISTANCE

24. Examination of witnesses

(1) The Magistrate to whom a request has been forwarded in terms of section 22(4) shall cause the person whose evidence is required, to be summoned to appear before him to give evidence or to produce any book, document, or object.
(2) On the appearance of that person, the Magistrate shall administer an oath to him and take the evidence of that person.

PART V - CO-OPERATION AND JUDICIAL ASSISTANCE

28. Securing attendance of witnesses

(3) The Magistrate shall, if satisfied that the summons was issued by the International Criminal Court, endorse it for service upon such person, and the endorsed summons may be served as if it were a summons issued by the Magistrate.
(4) A return of service indicating that the summons was properly served on the person concerned, together with a certificate by the Magistrate to the effect that such person failed to appear at the time and place specified in the summons, shall be prima facie proof that the said person failed to appear before the International Criminal Court.

PART VI - OTHER FORMS OF ASSISTANCE

33. Service of process

(1) Where the Attorney-General receives a request for assistance in effecting the service of any process or document, he shall send the request, together with the process or document, to the Master and Registrar for service on the person concerned.
(2) The Master and Registrar shall cause the process or document to be served on the person concerned in the manner specified in the request and shall send the return of service to the Attorney-General for transmission to the International Criminal Court

PART VI - OTHER FORMS OF ASSISTANCE

34. Registration of sentence or compensatory order

(2) On being satisfied of the requirements of under subsection (1), the Attorney- General shall lodge with the Clerk of a Court in Mauritius having jurisdiction or the Master and Registrar, as the case may be, a certified copy of the document confirming the sentence or order.
(3) The Clerk of the Court or the Master and Registrar, as the case may be, shall forthwith give written notice of the registration of the sentence or order to the person on whom it was imposed or against whom it was made or who has effective control over the relevant property in Mauritius

PART VI - OTHER FORMS OF ASSISTANCE

37. Setting aside registration of forfeiture order

(1) On the application of any person against whom the registration of a forfeiture order in terms of section 35 has been made, the registration may be set aside if the Court at which it was registered is satisfied that –
(a) the order was registered in breach of this Act;
(b) the order is subject to review or appeal;
(c) the person against whom the order was made, through no fault on his part, did not appear at the proceedings concerned or did not receive notice of the said proceedings as prescribed by the Statute or, if no such notice has been prescribed, that he did not receive reasonable notice of the proceedings so as to enable him to defend himself at the proceedings; or
(d) the order has already been satisfied.

(2) The Court hearing an application referred to in subsection (1) may, at any time, postpone the hearing of the application to such date as it may determine

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(a) Identificar y buscar personas u objetos;

(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;

(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;

(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;

(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;

(h) Practicar allanamientos y decomisos;

(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;

(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y

(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

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(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y

(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.

(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

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(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.

(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.

(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

10.

10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

(b)

(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:

a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y

b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:

a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;

b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

(a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;

(b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;

(c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;

(d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

(e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y

(f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

Artículo 99 Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los artículos 93 y 96

1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.

2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.

3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.