Part 5 Additional Mutual Assistance
§ 49 Jurisdiction
(1) To the extent mutual assistance is to be provided by a public prosecution office, local jurisdiction lies with the public prosecution office in whose district the mutual assistance shall be provided. Should the provision of mutual assistance be required in the districts of different public prosecution offices, jurisdiction lies with the public prosecution office that was first involved in the matter. For as long as jurisdiction under sentence 1 or sentence 2 cannot be determined, jurisdiction is determined by the seat of the federal government.
(2) Para. 1 applies mutatis mutandis to the jurisdiction of the court to the extent judicial action for the provision of mutual assistance is required or when other judicial decisions are to be made.
(3) The Higher Regional Court is responsible for judicial decisions regarding the surrender of property pursuant to § 50 para. 1 sentence 2, for an order of search and seizure of objects (§ 52 para. 1 and 2) and a seizure of assets (§ 52 para. 4), for a decision on detention in the case of a temporary assumption of jurisdiction over a suspect (§ 55 para. 1) and a transfer (§ 55 para. 6) as well as for court orders in the case of telecommunications surveillance (§ 59 para. 1) and for covert measures (§ 59 para. 2). In the case of a temporary assumption of jurisdiction over a suspect, venue lies with the Higher Regional Court in whose district the office that will provide the mutual assistance is located. In the case of a transfer, § 31 para. 2 and 3 apply mutatis mutandis.
(4) Insofar as the jurisdiction of the court is well-founded, the public prosecution office attached to the Higher Regional Court shall prepare the decision and take the measures necessary for its implementation. It is also responsible for ordering and implementing a temporary surrender (§ 54), the preparation of a decision regarding approval of the surrender of objects and the implementation of the approved surrender. In the case of a temporary surrender, local jurisdiction lies with the public prosecution office attached to the Higher Regional Court in whose district the incarceration shall be carried out.
§ 50 Judicial Decision
(1) Mutual assistance in cases under § 52 para. 1, 2, and 4, § 55 para. 1 and 6, and § 59 para. 1 and 2, shall only be approved when the Higher Regional Court has issued the required measures for providing the assistance. The Higher Regional Court shall further decide on the permissibility of the surrender of objects upon motion of the public prosecution office attached to the Higher Regional Court or upon motion of one who shows that the surrender will result in injury to his rights. Decisions of the Higher Regional Court are non-appealable.
(2) As to proceedings before the Higher Regional Court, § 20 para. 2 and 3, § 21 para. 1 and 4, §§ 22, 29 para. 4 sentence 2, § 31 para. 1, § 33, as well as the provisions of Chapter 11 of Part One of the Criminal Procedure Code with the exception of §§ 140 – 143 apply mutatis mutandis. For the additional proceedings, § 23 para. 1, 2, and 4, with the exception that instead of the motion of the suspect referred to in § 23 para. 1, the motion of a party affected by measures pursuant to §52 para. 1, 2, or 4 applies, and regardless of the presence of the prerequisites in § 23 para. 1 and 2, also upon the motion of the affected party, a renewed ruling on the provision of the mutual assistance shall be issued, when the affected party is not heard prior to the first time the measures are ordered.
(3) If a court other than the Higher Regional Court is responsible for providing the mutual assistance and finds that the prerequisites for providing mutual assistance are not met, it shall justify its opinion and shall obtain a ruling by the Higher Regional Court. The Higher Regional Court decides further upon a motion by the public prosecution office attached to the Higher Regional Court regarding whether the prerequisites for the provision of mutual assistance have been met. The mutual assistance shall not be approved when the Higher Regional Court has ruled that the prerequisites for the provision of mutual assistance have not been met. The ruling by the Higher Regional Court is binding on the courts and governmental authorities responsible for the provision of mutual assistance.
(4) As to proceedings before the Higher Regional Court, § 20 para. 2 and 3, § 21 para. 1 and 4, §§ 22, 23 para. 1, 2, and 4, § 29 para. 4 sentence 2, § 31 para. 1, §33, as well as the provisions of Chapter 11 of Part One of the Criminal Procedure Code, with the exception of §§ 140 – 143, apply mutatis mutandis.
1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(a) Identificar y buscar personas u objetos;
(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
(h) Practicar allanamientos y decomisos;
(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
(b)
(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.