III LEGAL ASSISTANCE TO THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT
General Rules of Co-operation and Providing Legal Assistance
Article 14
Pursuant to Article 93 of the Statute, all state authorities shall co-operate through the Ministry to a full extent and in good faith with the International Criminal Court for the purposes of providing legal assistance to said Court, in order to prosecute persons charged with the criminal offences referred to in Article 1 of this Law.
III LEGAL ASSISTANCE TO THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT
Attendance of Representatives of the International Criminal Court
Article 15
The state authority undertaking the action to provide legal assistance at the request of the International Criminal Court shall permit representatives thereof to witness the implementation of the legal assistance action.
The representatives of the International Criminal Court witnessing the implementation of the legal assistance action may ask questions and make proposals, and they may be granted video or sound recording of the action upon written request containing rationale should it not hinder the implementation or be inconsistent with justified interests of the persons witnessing the action and/or with the objectives of the criminal proceeding.
At their request the International Criminal Court representatives shall be provided with a copy of the minutes, and/or a copy of the video and sound recording of the legal assistance action.
The International Criminal Court representatives may be exceptionally allowed to also witness an action which excludes the public pursuant to the provisions of the Criminal Procedure Code should it not be contrary to the reasons for which the public is excluded.
In the case referred to in paragraph 4 of this Article, the state authority implementing the action shall specifically bring to the attention of the witnesses their duty to keep all facts they have learnt during the action secret, also warning them about the consequences of disclosing the secret.
III LEGAL ASSISTANCE TO THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT
Actions of International Criminal Court Representatives in the Territory of the Republic of Serbia
Article 16
By way of exception, at the request of the International Criminal Court, the International Criminal Court Representatives may be allowed to implement certain actions in the territory of the Republic of Serbia.
The actions undertaken from paragraph 1 of this Article must be witnessed by a person designated by the Minister competent for the judiciary.
The International Criminal Court Representatives shall not have the right to carry any weapons in the territory of the Republic of Serbia, and whilst undertaking the actions referred to in paragraph 1 of this Article they must not violate or limit any constitutional rights of the citizens of the Republic of Serbia or the rights relating to witnesses, court experts, suspects or accused persons from the Criminal Procedure Code.
The actions referred to in paragraph 1 of this Article must not be conducted in a coercive manner nor arrest may be resorted to relating to said actions or any other measure of procedural coercion .
III LEGAL ASSISTANCE TO THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT
Transfer of Criminal Jurisdiction to the Republic of Serbia
Article 19
When the International Criminal Court, pursuant to the Statute and the Rules of Procedure and Evidence, transfers to the Republic of Serbia the criminal prosecution of the crime from Article 1 of this Law, the competent Public Prosecutor shall instigate criminal proceedings before the competent court.
The Document on Charges in the case from paragraph 1 of this Article shall be based on evidence contained in the Prosecutor's former indictment, i.e. on evidence presented during the proceedings before the International Criminal Court, but it may be also based on other evidence in possession of the competent Public Prosecutor.
Criminal proceedings in the Republic of Serbia shall be conducted in accordance with the rules of the local law.
The evidence collected or presented by the International Criminal Court may be used in criminal proceedings in the Republic of Serbia only if it has been collected and/or presented in accordance with the Statute and the Rules of Procedure and Evidence, and if it could normally be utilised in the proceedings before the International Criminal Court.
The evidence mentioned in paragraph 4 of this Article shall be assessed by the competent court in accordance with the principle of free assessment of evidence and according to its own free conviction.
The International Criminal Court Representatives shall have the right to witness all stages of the criminal proceeding conducted in the Republic of Serbia, and the competent court shall send them timely summonses to witness certain actions and attend the main trial.
The right of the International Criminal Court Representatives to attend may not be limited even where the court, in accordance with the rules of the Criminal Procedure Code, passes a ruling on excluding the public from the main trial. In such event, the International Criminal Court Representatives shall be specifically made aware of their duty to keep all facts they learnt during such trial as a secret.
The right of the International Criminal Court Representatives to witness evidence-related actions undertaken prior to the main trial or outside the main trial may be limited where the court is not able, due to objective difficulties, to notify in a timely manner the International Criminal Court Representatives on any action seeing possible deferral.
The Government may conclude a separate agreement with the International Criminal Court, regulating all issues in more detail pertaining to the transfer of the criminal jurisdiction from the International Criminal Court to the Republic of Serbia.
IV ARREST, CUSTODY AND SURRENDER OF THE ACCUSED PERSON
Arrest of the Accused Person
Article 23
If the accused person is hiding or in flight, the Police shall undertake all required measures to find and arrest the person concerned, bringing him/her in to the competent Investigative Judge.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(a) Identificar y buscar personas u objetos;
(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
(h) Practicar allanamientos y decomisos;
(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
(b)
(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:
(a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
(b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
(c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
(d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
(e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
(f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.