Otras formas de cooperación

República de Polonia

Part XII: Procedure in Criminal Cases in International Relations

PART XII
Procedure in criminal cases in international relations

Chapter 62
Judicial assistance and service of documents in criminal cases

Article 585. The actions necessary in criminal proceedings may be conducted by way of judicial assistance, particularly the following :

(1) service of documents on persons staying abroad or on agencies having their principal offices abroad,
(2) taking depositions of persons in their capacities as accused persons, witnesses, or experts,
(3) inspection and searches of dwellings and other places and persons, confiscation of material objects and their delivery abroad,
(4) summoning of persons staying abroad to make a personal voluntary appearance before the court or state prosecutor, in order to be examined as a witness or to be submitted to confrontation, and the bringing of persons under detention, for the same purposes, and
(5) giving access to records and documents, and information on the record of convictions of the accused.
(6) advising on the law.

Article 586. § 1. The request to have a document served upon a person who is a Polish national and is staying abroad, or to have such a person examined as an accused, witness or expert, shall be addressed by the court or state prosecutor to a Polish diplomatic mission or consular office.

§ 2. If this action cannot be performed as provided for in § 1, such a request may be addressed to a court, prosecutors' office or other appropriate agency of the foreign state. If this request is for a search, for confiscation and delivery of a material object, the request should contain a duplicate copy of the order issued by the court or state prosecutor concerning the performance of this action in the given case.

Article 587. The official records of inspections, examinations of persons as accused persons, witnesses or experts, or records of other evidentiary actions prepared upon a request from a Polish court or state prosecutor, by the courts or state prosecutors of foreign states or by agencies performing under their supervision, may be read aloud at the hearing according to the principles prescribed in Articles 389, 391 and 393. This may be done provided that the manner of performing these actions, does not conflict with the principles of the legal order in the Republic of Poland.

Article 588. § 1. Courts and state prosecutors' offices shall give judicial assistance when requested by letters rogatory, issued by the courts and the state prosecutors' offices of foreign states.

§ 2. The court and the state prosecutors' office shall refuse to give judicial assistance and convey their refusal to the appropriate agencies of the foreign state in question, if the requested action is in conflict with the legal order of the Republic of Poland or constitutes an infringement of its sovereignty.

§ 3. The court and the state prosecutor may refuse to give judicial assistance if :
(1) the performance of the requested action lies beyond the scope of activity of the court or state prosecutor under Polish law,
(2) the foreign state in which the letters rogatory have originated, does not guarantee reciprocity in such matters, or
(3) the request is concerned with an act which is not an offence under Polish law.

§ 4. Polish law shall be applied to the procedural actions performed pursuant to a request from a foreign court or state prosecutor. However, if these agencies require special proceedings or some special form of assistance, their wishes should be honoured, unless this is in conflict with the principles of the legal order of the Republic of Poland.

§ 5. The fees for the judicial assistance shall be established pursuant to Articles 616 through 619.

Article 589. § 1. A witness or expert who is not a Polish national and who, when summoned from abroad, appears voluntarily before the court, cannot be prosecuted or arrested, or put under preventive detention either by reason of an offence relevant to the criminal proceedings, or of any other offence committed before he crossed the Polish border. The penalty imposed for such offence may not be executed with respect to him.

§ 2. Such a witness or expert shall forfeit the protection provided by § 1, if he fails to leave the territory of the Republic of Poland, although being able to do so within seven days from the day on which the court announces to him that his presence is no longer necessary.

§ 3. Witnesses or experts summoned from abroad shall be entitled to have the costs of their fare and stay reimbursed to them, and shall be compensated for lost wages; in addition, an expert shall be entitled to a fee for the opinion he has issued.

§ 4. The summons served on a witness or expert permanently residing abroad shall include a notice of the contents of § 1 through 3, and it shall not contain a warning on measures of coercion in the event of a failure to appear

Article 589a. § 1. With respect to a person deprived of liberty within the territory of a foreign state, extradited temporarily in order to testify as witness or to conduct other procedural action with his participation before a Polish court or state prosecutor, the circuit court for the place of the performance of the action shall order placing the extradited person in a Polish penal establishment or detention facility for the period of his stay within the territory of the Republic of Poland, but not exceeding the term of deprivation of liberty specified in the state which extradited the person.

§ 2. The order of the court shall not be subject to interlocutory appeal.

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(a) Identificar y buscar personas u objetos;

(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;

(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;

(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;

(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;

(h) Practicar allanamientos y decomisos;

(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;

(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y

(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

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(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y

(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.

(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

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(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.

(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.

(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

10.

10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

(b)

(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:

a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y

b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:

a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;

b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

(a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;

(b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;

(c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;

(d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

(e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y

(f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.