Part 1 GENERAL PART
Chapter 7 OTHER SANCTIONS
§ 83.1. Confiscation of assets acquired through offence
(1) A court shall confiscate of the assets acquired through an offence object if these belong to the offender at the time of the making of the judgment or ruling.
(1.1) For the purposes of this section, assets acquired by an offence are the assets directly acquired by an offence and anything acquired for account of these assets.
(1.2) If any assets acquired by an offence are mixed with other assets, these assets are assets partially acquired by an offence. Assets partially acquired by an offence shall be deemed to be the assets acquired by an offence to the extent provided for in subsection (11 ) of this section and the confiscation thereof shall be replaced pursuant to the procedure provided for in § 84 of this Code.
(2) The court shall impose subsections (1)-(12 ) of this section to the assets which belong to a third person at the time of making the judgment, if:
1) these were acquired, in full or in the essential part, on account of the offender, as a present or in any other manner for a price which is considerably lower than the normal market price; or
2) the third person knew that the assets were transferred to the person in order to avoid confiscation.
(3) The court may decide not to confiscate, in part or in full, property acquired through offence if, taking account of the circumstances of the offence or the situation of the person, confiscation would be unreasonably burdensome or if the value of the assets is disproportionally small in comparison to the costs of storage, transfer or destruction of the property. The court shall decrease the amount of the property or assets to be confiscated by the amount of the object of a satisfied civil action or proof of claim in public law.
§ 83.2. Extended confiscation of assets acquired through criminal offence
(1) If a court convicts a person of a criminal offence, the court may, in the cases provided for in this Code, confiscate a part or all of the criminal offender's assets if these belong to the offender at the time of the making of the judgment, and if the nature of the criminal offence, the difference between the legal income and financial situation, expenses or the of living of the person or another fact gives reason to presume that the person has acquired the assets through commission of the criminal offence or for account of these assets (hereinafter assets acquired by criminal offence). Confiscation is not applied to assets with regard to which the person certifies that such assets were not acquired by a criminal offence.
(1.1) If any assets acquired by a criminal offence are mixed with other assets, these assets are assets partially acquired by a criminal offence. Assets partially acquired by a criminal offence shall be deemed to be the assets acquired by a criminal offence to the extent provided for in the first sentence of subsection (1) of this section and the confiscation thereof shall be replaced pursuant to the procedure provided for in § 84 of this Code.
(2) The court may impose subsections (1) and (11 ) of this section to the assets which belong to a third person at the time of making the judgment, if:
1) these were acquired, in full or in the essential part, on account of the offender, as a present or in any other manner for a price which is considerably lower than the normal market price; or
2) the third person knew that the assets were transferred to the person in order to avoid confiscation.
(3) Confiscation shall not be applied to Assets of a third party which have been acquired:
1) earlier than ten years as of the commission of a criminal offence in the first degree, or
2) earlier than five years as of the commission of a criminal offence in the second degree.
(4) Upon extended confiscation of assets acquired through criminal offence, the court shall take account of the provisions of subsection 831 (3) of this Code.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(a) Identificar y buscar personas u objetos;
(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
(h) Practicar allanamientos y decomisos;
(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
(b)
(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:
(a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
(b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
(c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
(d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
(e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
(f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.