Trámites nacionales para la ejecución de solicitudes con relación a otras formas de cooperación

República de Austria

Austria - Extradition and Mutual Assistance (EN/DE) 1979 (2020)

TITLE I
General Provisions

General Reservation
§ 2. A foreign request may only be complied if this does not violate public order or other essential interests of the Republic of Austria.

TITLE II
Extradition from Austria

CHAPTER TWO
Jurisdiction and Procedure

Searches
§ 27. (1) Requests received for imposing detention pending extradition shall be examined by the public prosecutor in order to establish whether there are sufficient grounds to assume that the underlying act gives rise to an extradition. If these prerequisites are met, the public prosecutor’s office shall order the search measures stipulated in Title 9 of the Code of Criminal Procedure or, if necessary, order the arrest of the sought person.

(2) A public prosecutor need not be seized in connection with a request received by way of a computer-assisted search system, by way of the International Criminal Police Organization – INTERPOL – or by way of any other official international criminal police assistance system if there are no grounds to assume that the sought person is staying in Austria and if the request only gives rise to search measures that do not require any public announcement (§ 169 (2) second sentence of the Code of Criminal Procedure).

TITLE II
Extradition from Austria

CHAPTER TWO
Jurisdiction and Procedure

Proceedings on the Admissibility of an Extradition
§ 31. (1) The court shall examine the person concerned in connection with the extradition request. § 29 (3) shall apply in analogy. The court shall decide on the admissibility of an extradition by way of a court decision in accordance with § 33.

(2) The decision shall be taken on the basis of a public oral hearing if the person concerned or the public prosecutor so move, or if the court deems it necessary in order to examine the admissibility of the extradition. If the person concerned is kept detained pending extradition, the hearing on the admissibility of the extradition shall take place in the course of a hearing on the detention in accordance with the provisions of paragraph (3). Irrespective of an application to hold a hearing, the court may always state that an extradition is inadmissible without holding a hearing. If the court decides without a hearing, the person concerned and his/her defender counsel, as well as the public prosecutor must have been given an opportunity in any event to comment on the request for extradition.

(3) The person concerned must be represented at the hearing by a defender counsel (§ 61 (1) of the Code of Criminal Procedure). If the person concerned is being detained, steps shall be taken for his/her production in court, unless he/she expressly waived being present in court through his/her defender counsel. § 172 of the Code of Criminal Procedure shall be applied in analogy.

(4) Except for the cases listed in § 229 of the Code of Criminal Procedure, the public may be excluded from the hearing, if this might affect bilateral relations. In the hearing the single judge shall first present a summary of the content of the documents received by the court and the course of the proceedings up to the hearing. The public prosecutor shall then be given leave to speak. Next, the person concerned
and his/her defender counsel shall be given an opportunity to comment on the request for extradition and the statements by the public prosecutor. In any event, the person concerned and his/her defender counsel shall have the right to make the final statement.

(5)The single judge shall proclaim the decision on the admissibility of the extradition and explain the reasons for the decision. The decision shall be issued in writing and shall indicate those facts, in any event, that were decisive for stating that the extradition is admissible or inadmissible.

(6) If, in the event of an oral proclamation of the decision, the person concerned or the public prosecutor files a complaint within three days, the complainant may state further details of the complaint within fourteen days after having received the written copy. The complaint has suspensive effect. The provisions on the proceedings before the appellate court (§ 89 of the Code of Criminal Procedure)
shall apply with the proviso that the higher regional court shall decide on the complaint in a public oral hearing, applying § 294 (5) of the Code of Criminal Procedure in analogy, unless the complaint must be rejected as inadmissible pursuant to § 89 (2) of the Code of Criminal Procedure or unless one of the
circumstances indicated in § 89 para. 2a items 1 to 3 of the Code of Criminal Procedure prevails. The higher regional court shall submit its decision to the Federal Ministry of Justice, attaching the case file.

(7) If no complaint is filed, the court shall submit the case file directly to the Federal Ministry of Justice.

TITLE VI
Obtaining Extradition, Transit, Delivery, Judicial Assistance, as well as Taking Over the Prosecution of a Case, Surveillance and Execution

CHAPTER TWO
Obtaining Judicial Assistance

Prerequisites and Procedures
§ 71. (1) Requests for judicial assistance shall be directed, by way of the established channels of communication, to the foreign court, the foreign public prosecutor’s office, or the authority engaged in the execution of punishments or measures in whose district the act of judicial assistance is to be performed. The request shall comprise the facts underlying the proceedings and other information as required for appropriate processing.

(2) Unless direct judicial assistance exchanges are in place, the Federal Minister of Justice may refrain from forwarding a request for judicial assistance for one of the reasons listed in § 2 and § 3 (1).

Estatuto de Roma

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(a) Identificar y buscar personas u objetos;

(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;

(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;

(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;

(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;

(h) Practicar allanamientos y decomisos;

(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;

(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y

(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.

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(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y

(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.

(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

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(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.

(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.

(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

10.

10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

(b)

(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:

a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y

b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:

a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;

b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.

(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.