Detención

Bahamas

Bahamas - Criminal Procedure Code 2010

CHAPTER 91

PART III
GENERAL PROVISIONS RELATING TO ARREST, RECOGNISANCES AND SURETIES

11. (1) In making an arrest the peace officer or other person making the same Arrest. shall actually touch or confine the body of the person to be arrested, unless there be a submission to the custody by word or action.
(2) If the person to be arrested forcibly resists the endeavour to arrest him or attempts to evade the arrest, the peace officer or other person concerned may use all means necessary to effect the arrest:
Provided that nothing in this section contained shall be deemed to justify the use of greater force than was reasonable in the particular circumstances in which it was employed or was necessary for the apprehension of the offender.
12. (1) If any person acting under a warrant of arrest, or any peace officer having other authority to arrest, has reason to believe that the person to be arrested has entered into or is within any place, the person residing in or being in charge of such place shall, on demand of such person acting as aforesaid or such peace officer, allow him free ingress thereto and afford all reasonable facilities for a search therein.
(2) If ingress to such place cannot be obtained under the provisions of subsection (1) of this section, it shall be lawful in any case for a person acting under a warrant and, in any other case in which a warrant may issue but cannot be obtained without affording the person to be arrested an opportunity to escape, for a peace officer to enter such place and search therein and, in order to effect an entrance into such place, to break open any outer or inner door or window in any house or place, whether that of the person to be arrested or of any other person, or otherwise effect entry into

such house or place, if, after notification of his authority and purpose and demand of admittance duly made, or there is no person present to whom he can make such demand, he cannot otherwise obtain admittance.

13. Any peace officer or other person authorised to make an arrest may break out of any house or other place in order to liberate himself or any other person who, having lawfully entered for the purpose of making an arrest, is detained therein.
14. A person arrested shall not be subjected to more restraint than is necessary to prevent his escape.
15. (1) Subject to the provisions of section 16 of this Code, whenever a person is arrested by a peace officer or a private person, the peace officer making the arrest or to whom the private person makes over the person arrested may search such person and place in safe custody all articles other than necessary wearing apparel found upon him:
Provided that whenever the person arrested can be legally admitted to bail and bail is furnished, such person shall not be searched unless there are reasonable grounds for believing that he has about his person any-
(a) stolen article; or
(b) instrument of violence or offensive weapon; or
(c) tool connected with the kind of offence which he is alleged to have committed; or
(d) other article which may furnish evidence against him in regard to the offence which he is alleged to have committed.
(2) The right to search an arrested person shall be exercised with strict regard to decency.
(3) Where any property has been taken from a person under this section and such person is not charged before any court but is released on the grounds that there is not sufficient reason to believe that he has committed any offence, any property taken from him under the provisions of this section shall forthwith be restored to him.
(4) An arrested person shall be furnished with a receipt for any property which has been taken from him under this section, and the receipt shall specify that property.
16. Whenever it is necessary to cause a woman to be searched, the search shall be made by another woman, who need not be a police officer, and with strict regard to decency.
17. Notwithstanding the provisions of section 15 of this Code, the peace officer or other person making an arrest may take from the person arrested any offensive weapon or instrument of violence which he has about his person, and shall deliver all articles so taken to the court or officer before which or whom the peace officer or person making the arrest is required by law to produce the person arrested.
18. A peace officer making an arrest without a warrant, in exercise of any powers conferred upon him by the Penal Code, the Police Act or any other law for the time being in force, shall, without unnecessary delay and not later than forty-eight hours after such arrest, take or send the person arrested before a magistrate appointed to preside in a magistrate's court having jurisdiction in the case, unless the person arrested be earlier released on bail by a police officer having power in that behalf under the provisions of section 32 of the Police Act.
19. (1) Notwithstanding section 18 or any other law, a police officer of at least the rank of inspector may make an ex parte application to a magistrate, to have any person arrested for any offence specified under the First Schedule to the Bail Act detained for a further period not exceeding forty-eight hours where the inquiry into that offence is incomplete and where the police officer-
(a) has to secure or preserve evidence relating to the offence;
(b) has reasonable grounds for believing that the person arrested will interfere with or harm the evidence connected with the offence or interfere with or cause physical injury to other persons;
(c) has reasonable grounds for believing that the persons arrested will alert other persons suspected of also having committed the offence who have yet to be arrested; or
(d) has reasonable grounds for believing that the person arrested will hinder the recovery of any property obtained as a result of the offence.
(2) Subject to subsection (1), where further detention is authorised the person arrested-

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(a) shall be told the reason for such further detention; and
(b) the reason shall be noted on his custody record.
20. (1) Any person may arrest without a warrant a person who in his view commits a felony, or whom he reasonably suspects of having committed a felony provided that a felony has been committed. Any peace officer and any other person whom he may call to his assistance may also arrest without a warrant any person in the circumstances provided for in paragraphs (a) to (e) of subsection (1) of section 104 of the Penal Code.
(2) The owner of any property, or his servants or other persons authorised by him, may arrest without a warrant any person found in the act of committing an offence involving injury to such property.
(3) Any person arresting a person under the powers conferred by subsection (1) or (2) of this section, or under any powers under any law conferring powers of arrest upon persons other than a peace officer, shall without unnecessary delay make over the person so arrested to a peace officer or bring him before a magistrate.
(4) If any arrested person referred to in this section is brought before a peace officer and the peace officer is satisfied that there are grounds to suppose that he has committed an offence for which he may be arrested without a warrant, he shall re-arrest him, or if there is reason to believe that he has committed another offence, he shall be dealt with as if he had committed such other offence in the view of the peace officer concerned. Any person re-arrested by a peace officer under the provisions of this section shall thereafter be dealt with in accordance with the provisions of section 18 of this Code.
21. When any offence for which a person may be arrested, whether with or without a warrant, is committed in the presence of a magistrate, he may himself arrest or order any person to arrest the offender and may thereupon commit the offender, unless released on bail, to custody. Any order of a magistrate given under the provisions of this section, whether or not in writing, shall have the same force and effect as a warrant of arrest directed to the person required to carry out such order.
22. If a person in lawful custody escapes or is rescued, the person from whose custody he escapes or is rescued may immediately pursue and arrest him in any place in The Bahamas and may require any peace officer to assist him in so doing, and the provisions of sections 12 and 13 of this Code shall apply to action taken under the provisions of this section although such action is not taken under the authority of a warrant.

Bahamas - Penal Code 1924 (2010)

BOOK I
GENERAL PROVISIONS

TITLE vii
JUSTIFIABLE FORCE AND HARM

104. Arrest without warrant by peace officer.

2) Any such person arrested as aforesaid shall be taken, as soon as reasonably may be, before a magistrate to be dealt with according to law; unless he be released on bail, approved by the Commissioner of Police or other authorised member of the police force, under the provi¬sions of the Police Act, or on bail otherwise lawfully authorised .

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una copia de la orden de detención; y

(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

(b) Copia de la sentencia condenatoria;

(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.