Detención

República Democrática de Timor-Leste

Código do Processo Penal de Timor-Leste

CRIMINAL PROCEDURE CODE

PART I
ON THE GENERAL PART

TITLE VI
ON RESTRICTIVE AND PROPERTY-GUARANTEE MEASURES

CHAPTER II
RESTRICTIVE MEASURES

SECTION I
APPLICABLE MEASURES AND RESPECTIVE RULES

Article 194
Pre-trial detention

1. In addition to meeting one of the requirements provided in article 183, the imposition of pre-trial detention depends cumulatively on the existence of the following prerequisites :

(a) strong indications that a crime punishable with imprisonment exceeding three years has been committed ;
(b) inadequacy or insufficiency of any other restrictive measure provided in the law.

2. Pre-trial detention may also be imposed on a person who unlawfully enters or remains on the national territory or against whom an extradition or expulsion process has been initiated, under the terms to be regulated by a specific law.

3. The imposition of pre-trial detention must, where feasible, be preceded or followed by hearing the defendant, allowing him or her to challenge the existence of the prerequisites of the said measure.

4. A person suffering from a mental disorder shall, where the requirements for the imposition of pre-trial detention are met and as long as such a disorder persists, be preventively admitted to a psychiatric hospital or other appropriate establishment, for the period of time deemed necessary for the imposition of such a provisional measure.

Article 195
Duration of pre-trial detention and other measures

1. Pre-trial detention may not exceed, from its beginning :

(a) one year without the presentation of an indictment ;
(b) two years without a first-instance conviction ;
(c) three years without a final conviction except that an appeal is filed over constitutionality matters, in which case the time limit is extended to three and a half years.

2. The abovementioned time limits are also increased by six months where the case proves to be exceptionally complex, and a substantiated order in this respect shall be issued by the judge.

3. Once the time limits mentioned in the previous sub-articles have elapsed, the defendant must be released immediately, except where the defendant is due to remain in prison on account of another case.

4. The restrictive measures provided in articles 192 and 193 shall lapse where, from the beginning of their execution, the time limits referred to in sub-article 195.1, increased twice as much, have expired.

Article 196
Review of prerequisites

1. The judge shall review the prerequisites that form the basis for maintaining the defendant under pre-trial detention every six months of the duration thereof, and the defendant and the public prosecutor may issue an opinion ten days before that period of time elapses.

2. During the investigation, the public prosecutor submits the records to the competent Judge ten days before the six-month period referred to in sub-article 196.1 elapses.

Article 197
Overriding pre-trial detention

1. If requested or at his or her own discretion, the judge may override pre-trial detention and determine that the defendant be released where it is established that pre-trial detention has been imposed in cases and conditions other than those provided in the law or where the circumstances that led to pre-trial detention have ceased to exist.

Article 198
Suspending pre-trial detention

1.Pre-trial detention may be suspended on grounds of serious disease, labour pains or pregnancy for such a period as deemed necessary by the judge, depending on the probable duration of these circumstances.

2.During suspension, pre-trial detention may be substituted for another restrictive measure that is generally consistent with the situation in question.

Article 199
Substituting pre-trial detention

1.In the situation provided in the sub-article 194.4 and also in the event that the defendant suffers from a serious mental disorder that does not manifest itself continually, the judge may, on an exceptional basis, order that the defendant be admitted to hospital, with or without police surveillance, in substitution for pre-trial detention.

2.Where there is a mitigation of the provisional requirements that have resulted in the imposition of pre-trial detention, the judge may substitute it for a lesser measure, after consultation with the public prosecutor and the defendant, on a discretionary basis or at request.


Article 200
Deducting pre-trial detention

1. The period of time in pre-trial detention spent by a defendant in a case where he or she is convicted is deducted from the term of imprisonment imposed.

2. Where a penalty of fine is imposed, pre-trial detention is deducted at the rate of one day of fine for, at least, one day of imprisonment.

Article 201
Crediting pre-trial detention

For procedural purposes, the period of time in detention spent by a defendant is credited towards the duration of pre-trial detention.

Article 202
Substituting restrictive measures

1.Sub-article 198.2 is correspondingly applicable to any other restrictive measure.

2.In case of failure to fulfil the obligations imposed by means of a restrictive measure, other measure(s) may be imposed, or the original measure substituted, depending on the circumstances.

Article 203
Lapse of restrictive measures

1. Restrictive measures lapse immediately after:

(a) case is dismissed for lack of indictment ;
(b) an order rejecting an indictment rendered final ;
(c) a sentence of acquittql is handed down, even tough an appeal has been lodged against it ;
(d) a convectiong decision is rendered final ;

2. Pre-trial detention as a measure shall also lapse immediately after a convicting sentence is handed down, even though an appeal has been lodged against it, where the imposed penalty does not exceed the period of time the defendant has spent in pre-trial detention.

3. The lapse of pre-trial detention shall result in the immediate release of the defendant.

4. If, in the case of paragraph 203.1(c), the defendant is convicted in connection with the same case, the latter may, as long as the convicting sentence is not rendered final, be subjected to any of the legally admissible restrictive measures.

5. Where the restrictive measure is bail and the defendant is convicted to imprisonment, the restrictive measure shall lapse only after the penalty begins to be executed.

CRIMINAL PROCEDURE CODE

PART II
ON ORDINARY PROCEDURES

TITLE I
ON INVESTIGATION

CHAPTER I
GENERAL PROVISIONS

SECTION III
DETENTION

Article 221
Arrest warrants

1. Subject to sub-article 220.2, an arrest other than in flagrante delicto may be carried out only through a warrant the duplicate of which shall be handed over to the person to be arrested.

2. An arrest warrant must contain :

(a) the identification of the person to be arrested and the capacity in which he or she is intervening in the case;
(b) brief indication of the grounds for the arrest and its purpose;
(c) identification and number of the case file regarding the arrest.

3. The warrant is written in triplicate, one of the duplicates being attached to the records once the arrest has been certified, the other kept in the files of the arresting entity, and the original handed over to the person to be arrested, in the act of his or her capture.

4. An arrest that is not in compliance with this and the preceding article is unlawful.

Article 222
Notifying an arrest

An arrest must be immediately notified to :

(a) the judge who has ordered the arrest if the arrested person is not immediately presented to the former ;
(b) the public prosecutor in any other cases.

Article 223
Releasing an a person under arrest

1. Any entity who has ordered an arrest or to whom the person under arrest has been delivered shall release the latter immediately :

(a) as soon as it becomes evident that the arrest was carried out in a situation of mistaken identity ;
(b) if it has been carried out outside the cases and the conditions provided in the law, namely in the cases where the 72-hour period to present the detainee has been exceeded ;
(c) as soon as such order becomes unnecessary.

2. Release is preceded by a writ if the arrest has been ordered by the public prosecutor or the judge and, in the case of another entity, through the subsequent preparation of a report to be attached to the case file.

3. Any release carried out on the initiative of any police entity, before the person under arrest has been presented to the judge, must be notified to the public prosecutor, under the penalty of disciplinary liability.

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una copia de la orden de detención; y

(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

(b) Copia de la sentencia condenatoria;

(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.