Detención

Montenegro

Montenegro - Criminal Procedure Code 2009 (EN)

Part One
GENERAL PROVISIONS

Chapter VIII
MEASURES FOR ENSURING THE PRESENCE OF THE ACCUSED PERSON AND FOR A PEACEFUL CONDUCTING OF THE CRIMINAL PROCEDURE

3. APPREHENSION

Warrant for apprehension

Article 165
(1) The Court or State Prosecutor may order the accused person to be apprehended if the duly summoned accused person has failed to appear without justification, or if the summons could not have been orderly serviced and the circumstances obviously indicate that the accused person is evading the service of summons or if an ruling of detention has been issued.

(2) The police authorities shall execute a warrant for apprehension.

(3) A warrant for apprehension shall be issued in written form. A warrant should contain : name and surname of the accused that is to be apprehended, place and year of birth, statutory title of the criminal offence s/he is charged with, the provision of the Criminal Code prescribing that offence stated, grounds for ordering the apprehension, an official stamp and a signature of the judge or State Prosecutor ordering the apprehension.

(4) The person entrusted with the execution of the warrant shall serve the warrant to the accused person and shall ask the accused person to accompany him/her. If the accused persons refuse to comply they shall be apprehended by force.

(5) The warrant for apprehension issued against military personnel, members of the police authorities and penitentiary staff shall be executed by their headquarters or institution .

Part One
GENERAL PROVISIONS

Chapter VIII
MEASURES FOR ENSURING THE PRESENCE OF THE ACCUSED PERSON AND FOR A PEACEFUL CONDUCTING OF THE CRIMINAL PROCEDURE

6. DETENTION

Exceptional reasons for ordering detention and Urgency of Proceedings in Cases of Detention

Article 174
(1) Detention may be ordered only under the conditions set forth in this Code and only if the same purpose cannot be achieved by another measure and it is necessary for a peaceful conduct of procedure.

(2) All authorities taking part in the criminal procedure and authorities providing them with legal assistance shall proceed with exceptional urgency if the accused person is in detention.

(3) Throughout the proceedings, detention shall be terminated as soon as the grounds for which it was ordered cease to exist.

Reasons for ordering detention

Article 175
(1) When reasonable suspicion exists that a certain person had committed a criminal offence, detention may be ordered against that person, if :

1) the persons hide or their identity cannot be established, or if other circumstances exist indicating a risk of flight ;
2) circumstances exist that indicate that they would destroy, hide, modify or fabricate evidence or traces of a criminal offence or indicate that they would hinder the procedure by influencing witnesses, accomplices or accessories by virtue of concealment ;
3) circumstances exist that indicate that the criminal offense would be repeated or attempted criminal offence completed or that they would commit the criminal offence they threaten to commit ;
4) in the case of the criminal offence punishable by imprisonment of ten years or a more severe punishment and especially grave due to the manner of commission and consequences and exceptional circumstances exist indicating that liberation would lead to a serious threat to the preservation of public order and peace ;
5) duly summoned defendants obviously evade appearing at the main hearing.

(2) In the case referred to in Paragraph 1, Item 1 of this Article, detention ordered only because it was not possible to establish the identity of the person shall last until this identity is established. In the case referred to in Paragraph 1, item 2 of this Article, detention shall be terminated as soon as evidence because of which detention was ordered are secured. Detention ordered pursuant to Paragraph 1, Item 5 of this Article may last until the publication of the judgment.

Ordering Detention, Contents of the Ruling on Detention and Right of Appeal against the Ruling

Article 176
(1) Detention shall be ordered upon the motion of the authorized prosecutor by a ruling issued by the competent Court, after a previous hearing of the accused person.

(2) The ruling ordering detention shall contain: first name and the surname, year and place of birth of the persons against whom detention is ordered, criminal offence they are charged with, the legal grounds for detention, the duration of detention, the time the person was deprived of liberty, instructions on the right to appeal, the statement of reasons as well as a statement of the grounds for ordering detention, the official seal and the signature of the judge ordering detention.

(3) The ruling ordering detentionshall be served on persons to whom it relates immediately after it is rendered. The day and the time the ruling was received shall be indicated in the files. Detained persons shall acknowledge the receipt of the ruling with their signature.

(4) Detainees and their defense attorneys may file an appeal against the ruling ordering detention to the panel referred to in Article 24, Paragraph 7 of the present Code within a term of 24 hours from the moment of the delivery of the ruling. The appeal, the ruling on detention and other files shall be submitted to the Panel immediately. An appeal shall not stay the enforcement of the the ruling.

(5) The State Prosecutor may lodge an appeal to the Panel referred to in Article 24, Paragraph 7 of the present Code Against the ruling rejecting the motion of the State Prosecutor to order detention to the accused person, within 24 hours as of the moment of serving the ruling. an appeal shall not stay the enforcement of the ruling.

(6) In cases referred to in paras. 4 and 5 of this Article, the Panel deciding on the appeal shall render a decision within 48 hours .

Ordering detention and duration of detention During Investigation

Article 177
(1) On basis of the ruling of the investigating judge, the accused person may be kept in detention at the longest one month from the day of deprivation of liberty. After this term has expired, the accused person may be detained only on the basis of a ruling extending detention.

(2) Detention may be extended on basis of the ruling of the Panel referred to in Article 24, Paragraph 7 of the present Code for no longer than two months and at the motion of the State Prosecutor containing a statement of reasons. An appeal against the ruling of the Panel shall be allowed but it shall not stay the enforcement of the ruling.

(3) If the procedure is conducted for a criminal offence punishable by imprisonment for a term of more than five years, the Panel of the Supreme Court may, upon a substantiated motion of the State Prosecutor, if important reasons exist, extend the detention for no longer than another three months.

(4) The accused person shall be released if the indictment has not been brought until the expiry of the terms referred to in Paragraphs 2 and 3 of the present Code.

Termination of detention

Article 178

(1) In the course of investigation, the investigating judge may terminate the detention at the motion of the State Prosecutor or of the accused persons, i.e. their defense attorney. An appeal to the ruling on the release from detention shall not stay the enforcement of the ruling.

(2) Before the adoption of the decision on the proposal of the accused person or defense attorney for the termination of detention, the investigative judge shall ask the opinion of the State Prosecutor.

Ordering and Supervising detention after the indictment Was brought

Article 179
(1) After the indictment has been submitted to the Court and up until the completion of the main hearing, detention may be ordered or terminated only by the ruling rendered by the Panel, provided that the opinion of the State Prosecutor is obtained if the proceedings are conducted upon his/her charges. Detention may last at the longest for three years from the issuing of indictment until the rendering of a first instance decision.

(2) Upon a motion of the parties or by virtue of office, the panel shall review whether the grounds for detention still exist and it shall issue a ruling extending or terminating detention, upon expiration every 30 days before the indictment has become final, and every two months from the moment the indictment becomes final.

(4) An appeal on the ruling referred to in Paragraphs 1 and 2 of this Article shall not stay the execution of the ruling and the court shall render a decision thereon within three days.

(5) An Appeal shall not be allowed against the ruling of the Panel referred to in paragraph 1 of this Article by which the motion to order or terminate detention is rejected.

Obligation to inform on deprivation of liberty

Article 180
(1) immediately after a person has been deprived of liberty and within a term of 24 hours at the latest, police authority, the State Prosecutor or the court shall inform the family of the detained persons or their extra-marital partner thereon, unless the detained persons expressly object thereto.

(2) A competent authority for social care shall be informed about the deprivation of liberty if necessary to take measures for the care of children and other family members to whom the person deprived of liberty is a guardian.

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una copia de la orden de detención; y

(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

(b) Copia de la sentencia condenatoria;

(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.