Detención

República de Trinidad y Tabago

The International Criminal Court Act 2006

PART II
INTERNATIONAL CRIMES AND OFFENCES AGAINST ADMINISTRATION OF JUSTICE

Jurisdiction in respect of international crimes

Consent to Prosecutions for International Crimes

13.
(2) Notwithstanding subsection (1), a person charged with an offence under section 9, 10 or 11 may be arrested, or a warrant for his or her arrest may be issued and executed, and the person may be remanded in custody or on bail, even though the consent of the Attorney General to the institution of a prosecution for the offence has not been obtained, but no further proceedings can be taken until that consent has been obtained.

PART II

INTERNATIONAL CRIMES AND OFFENCES AGAINST ADMINISTRATION OF JUSTICE

Consent to Prosecutions for Offences Against Administration of Justice

22. (1) Proceedings for an offence under sections 15 to 21 may not be instituted in any Trinidad and Tobago court without the consent of the Attorney General.
(2) Notwithstanding (1), a person charged with an offence under sections 15 to 21 may be arrested, or a warrant for his arrest may be issued and executed, and the person may be remanded in custody or on bail, even though the consent of the Attorney General to the institution of a prosecution for the offence has not been obtained, but no further proceedings can be taken until that consent has been obtained.

PART III
GENERAL PROVISIONS RELATING TO REQUESTS FOR ASSISTANCE

24. (1) This Part applies to a request by the ICC for assistance that is made under—
(a) Part 9 of the Statute, namely—
(i) the provisional arrest, arrest and surrender to the ICC of a person in relation to whom the ICC has issued an arrest warrant or given a judgment of conviction;

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Arrest where Request for Surrender Received
33. (1) If a request for surrender is received, other than a request for provisional arrest referred to in section 32(2), the Attorney General may notify a High Court Judge in writing that it has been made and request that the Judge issue a warrant for the arrest of the person whose surrender is sought.
(2) If a notice is sent to a Judge under subsection (1), the Attorney General must also send to the Judge a copy of the request and supporting documents.
(3) The Attorney General may, if he thinks fit, refuse to notify a High Court Judge under this section.
34. After receiving a request under section 33, the High Court Judge shall issue a warrant in the prescribed form for the arrest of the person if the Judge is satisfied on the basis of information presented to him that—
(a) the person is or is suspected of being in Trinidad and Tobago or may come to Trinidad and Tobago; and
(b) there are reasonable grounds to believe that that person is the person to whom the request for surrender from the ICC relates.
35. (1) The Attorney General may, at any time, by notice in writing, order the cancellation of the warrant.
(2) If the Attorney General orders the cancellation of a warrant under subsection (1), the warrant ceases to have effect and any person arrested under the warrant must be released, unless the person is otherwise liable to be detained in custody.

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Eligibility for Surrender

43. (3) The person is eligible for surrender if—
(c) the Court is satisfied that the person was arrested in accordance with the proper process as provided in article 59(2)(b) of the Statute; and
(d) the Court is satisfied that the person’s rights were respected as provided in article 59(2)(c) of the Statute.

PART IV
ARREST AND SURRENDER OF PERSON TO ICC

Miscellaneous Provisions Relating to Arrest and Surrender

77. (1) If a person is arrested on a warrant issued under this Part, a police officer may search, without further warrant, the person arrested and may seize any thing, including any sum of money, found on the person or in the person’s possession if the police officer believes on reasonable grounds that the thing on the person or in the person’s possession may be evidence as to the commission of any offence in relation to which the warrant for the arrest was issued for which the surrender of the person is sought by the ICC.
(2) If there is no suitable searcher available at the place where the search is to take place, the person to be searched may be taken to another place to be searched.
(3) Nothing in this section limits or affects the right at common law of a police officer to search a person on that person’s arrest.
(4) If any thing is seized under subsection (1) from the person arrested—
(a) the police officer shall make a report to the Attorney General specifying the items seized and any other relevant information; and
(b) the Attorney General shall, on receipt of the report referred to in paragraph (a), provide the ICC with a report on the seizure.


78. (1) If the Attorney General makes a surrender order or temporary surrender order under this Act, he may also direct that any thing that was seized under section 77 that may be evidence of the offence the person is alleged to have committed or has committed, be delivered with the person on the person’s surrender to the ICC.

(2) If the person cannot be surrendered or temporarily surrendered by reason of the person’s death or escape from custody, the Attorney General may direct that any thing that was seized under section 77 that may be evidence of the offence the person is alleged to have committed or has committed be delivered up to the ICC.
(3) If a person is discharged under this Act without being surrendered or temporarily surrendered, the Attorney General may direct that any thing seized under section 77 be returned to the person from whom it was seized.
(4) The Attorney General may refuse to direct that any thing referred to in subsection (1) or (2) be delivered to the ICC if the thing is required for the investigation of an offence within the jurisdiction of Trinidad and Tobago.
(5) The Attorney General may refuse to direct that any thing referred to in subsection (3) be returned to the person if—
(a) the thing is the subject of a dispute as to who is entitled to it;
(b) the thing is required for the investigation of an offence within the jurisdiction of Trinidad and Tobago; or
(c) possession of the thing by the person would be unlawful in Trinidad and Tobago.


79. (1) If the ICC requests the surrender of a person, and that person is detained in a Trinidad and Tobago prison or any other place in Trinidad and Tobago at any time pending surrender, the superintendent of the prison or the head of the other place shall keep a record of the time spent in custody as if the person was charged with an offence against the law of Trinidad and Tobago and was on remand.

C (2) The superintendent or the head of the other place shall, if requested, provide to the Attorney General a certificate recording—
(a) the date on which the person was admitted to a prison or any other place to be held in custody in relation to the request;
(b) the total period during which the person was detained in custody during the process leading to the surrender of the person in Trinidad and Tobago in relation to the offence; and
(c) whether the person was, at any time during the period in custody in relation to the surrender, also serving a sentence for an offence against Trinidad and Tobago law.
(3) The Minister shall provide to the ICC at the time of the surrender of the person, or as soon as possible after that, a certificate recording the informa¬tion specified in subsection (2) and such other informa¬tion relating to any period spent in custody in relation to the surrender as the ICC may request.
80. (1) This section applies if—
(a) a person is surrendered to the ICC under this Act; and
(b) the ICC requests a waiver of the require¬ments of article 10 1(1) of the Statute which relates to the rule of speciality.

(2) If this section applies, the Minister may consent to the person being proceeded against, punished, or detained for conduct committed before surrender, not being the conduct or course of conduct that forms the basis of the crimes for which that person has been surrendered.
(3) The consent given under subsection (2) may relate to the person’s surrender to another State.
(4) Before giving consent under subsection (2), the Attorney General may—
(a) request that additional information be provided in accordance with article 91 of the Statute; and
(b) seek any assurances from the ICC that the Minister thinks fit.

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una copia de la orden de detención; y

(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

(b) Copia de la sentencia condenatoria;

(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.