Detención

República de Serbia

Serbia - Criminal Procedure Code 2007 (2012) EN

Article 210

Detention may be ordered only under the conditions specified in this Code and only if the same purpose cannot be achieved by another measure.

It is the duty of all authorities participating in criminal proceedings and authorities providing legal assistance for them to keep the duration of detention as short as possible and to act especially expeditiously if the defendant is in detention.

For the duration of the proceedings, detention will be revoked as soon as the reasons for which it was ordered cease to exist.

Reasons for Ordering Detention
Article 211

Detention may be ordered against a person for whom there exists grounded suspicion that he has committed a criminal offence if:

he is in hiding or his identity cannot be established or in the capacity of defendant he is clearly avoiding appearing at the trial or if there exist other circumstances indicating a flight risk;

there exist circumstances indicating that he will destroy, conceal, alter or falsify evidence or traces of a criminal offence or if particular circumstances indicate that he will obstruct the proceedings by exerting influence on witnesses, accomplices or concealers;

particular circumstances indicate that in a short period of time he will repeat the criminal offence, or complete an attempted criminal offence, or commit a criminal offence he is threatening to commit;

the criminal offence with which he is charged is punishable by a term of imprisonment of more than ten years or a term of imprisonment of more than five years for a criminal offence with elements of violence, or he has been sentenced by a court of first instance to a term of imprisonment of five years or more, and the way of commission or the gravity of consequences of the criminal offence have disturbed the public to such an extent that this may threaten the unimpeded and fair conduct of criminal proceedings.

In the case referred to in paragraph 1 item 1) of this Article, detention ordered solely because the identity of the person cannot be established lasts only until that identity is established, and detention ordered solely because a defendant obviously avoids appearing at the

trial may last until the publication of the judgment. In the case referred to in paragraph 1 item 2) of this Article, detention will be revoked as soon as the evidence because of which detention was ordered is secured.

When it pronounces a judgment ordering a term of imprisonment of less than five years, the court may order detention for a defendant who is at liberty if the reasons referred to in paragraph 1 items 1) and 3) of this Article exist, and it will revoke detention for a defendant who is in detention if the reasons for which it was ordered no longer exist.

Deciding on Detention
Article 212

The court decides on ordering detention on a motion by the public prosecutor, and after the indictment is confirmed, also ex officio.

Before issuing the decision referred to in paragraph 1 of this Article, the court will question the defendant in connection with the reasons for ordering detention. The questioning may be attended by the public prosecutor and the defence counsel.

The court is required to inform in a suitable manner the public prosecutor and the defence counsel on the time and place of the defendant’s questioning. The questioning may also be performed in the absence of persons duly notified.

By exception from paragraph 2 of this Article, the decision ordering detention may be issued without questioning the defendant if the circumstances referred to in Article 195 paragraph 1 items 1) and 2) of this Code, or a danger of delays, exist.

If detention was ordered in accordance with paragraph 4 of this Article, the court will within 48 hours of the hour of the arrest question the defendant in accordance with the provisions of paragraphs 2 and 3 of this Article. After the questioning, the court will decided whether to leave the decision ordering detention in force or to repeal detention.

Ruling Ordering Detention
Article 213

Detention is ordered by a ruling of the competent court.

The ruling ordering detention contains: the first name and surname of the person being detained, criminal offence with which he is charged, legal basis for the detention, time for which detention is being ordered, time of the arrest, advice on a right to an appeal, substantiation of the grounds and reasons for ordering detention, official seal and signature of the judge who orders detention.

The ruling ordering detention is served to the defendant at the time of his arrest, or no later than 12 hours after he has been remanded to custody. The file must specify the date and hour of the arrest of the defendant and service of the ruling.

Detention during the Investigation
Article 214

Detention during the investigation may be ordered, extended or repealed by a ruling of the judge for preliminary proceedings or the panel (Article 21 paragraph 4).

The ruling extending or repealing detention is issued ex officio or on a motion of the parties and the defence counsel.

The parties and defence counsel may appeal against the ruling on detention to the panel (Article 21 paragraph 4). The appeal, ruling and other documents are immediately delivered to the panel. An appeal does not stay execution of the ruling.

A decision on the appeal is issued within 48 hours.

Duration of Detention during the Investigation
Article 215

Based on ruling of the judge for preliminary proceedings, a defendant may be kept in detention for a maximum of three months from the date of being deprived of liberty. The judge for preliminary proceedings is required, even without a motion by the parties or defence counsel, to examine at the end of each 30 days whether the reasons for detention still exist and to issue a ruling extending or repealing detention.

A panel of the immediately higher court (Article 21 paragraph 4) may, acting on a reasoned motion of the public prosecutor, for important reasons extend detention by a maximum of another three months. An appeal is allowed against that ruling, but it does not stay execution of the ruling.

If no indictment is filed by the expiry of the time limits referred to in paragraphs 1 and 2 of this Article, the defendant will be released.

Detention after an Indictment has been filed
Article 216

From the filing of the indictment to the court until the commitment of the defendant to serve a custodial criminal sanction, detention may be ordered, extended or repealed by a ruling of the panel.

The ruling ordering, extending or repealing detention is issued ex officio or on a motion of the parties and the defence counsel.

The panel is required even without a motion of the parties and the defence counsel to examine whether reasons for detention still exist and to issue a ruling extending or repealing detention, at the expiry of each 30 days until the indictment is confirmed, and at the expiry of each 60 days after the indictment is confirmed and up to the adoption of a first instance judgment.

If after the indictment is confirmed detention is repealed because there are no grounds for suspicion about the existence of a criminal offence, the court will examine the indictment in accordance with Article 337 of this Code.

The parties and the defence counsel may appeal against the ruling referred to in paragraph 2 of this Article, and the public prosecutor may also appeal against a ruling denying a motion for ordering detention. The appeal, ruling and other documents are immediately delivered to the panel. An appeal does not stay the execution of the ruling.

Detention ordered or extended in accordance with the provisions of paragraphs 1 to 5 of this Article may last until the commitment of the defendant to serve a custodial criminal sanction, but no longer than the expiry of the duration of the criminal sanction pronounced in the first-instance judgment.

Article 291

The police may arrest a person if there exist a reason for ordering detention (Article 211), but it is required to take such a person without delay to the competent public prosecutor. When

bringing the person in, the police will submit to the public prosecutor a report on the reasons for and time of the arrest.

The person arrested must be advised of the rights referred to in Article 69 paragraph 1 of this Code.

If the taking of the arrested person [to the prosecutor] due to unavoidable obstacles lasted more than eight hours, the police are required to explain the delay in detail to the public prosecutor, about which the public prosecutor will draft an official note. The public prosecutor will enter in the note the arrested person’s statement about the time and place of the arrest.

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88 Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una copia de la orden de detención; y

(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

(b) Copia de la sentencia condenatoria;

(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 92 Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.