TITLE IV
Judicial Assistance to Foreign Countries
CHAPTER ONE
Requirements
General Principle
§ 50. (1) In accordance with the provisions of this federal law, judicial assistance may be granted in criminal matters upon a request by a foreign authority, including proceedings to order preventive measures and to issue a property-law order, as well as in matters of extinction and the register of criminal records, in proceedings to obtain compensation for confinement and conviction by a criminal
court, in clemency petition matters and in matters concerning the execution of sentences and measures. With the proviso of § 59a, the transfer of data to a foreign authority shall be admissible without such a request.
(2) An authority within the meaning of paragraph (1) shall be a court, a public prosecutor's office, or an agency concerning the execution of sentences or measures.
(3) Judicial assistance within the meaning of paragraph (1) shall be any support that is provided in connection with foreign proceedings in a criminal-law matter. It. also includes consenting to activities as part of cross-border observations on the basis of intergovernmental agreements.
TITLE IV
Judicial Assistance to Foreign Countries
CHAPTER ONE
Requirements
Sending of Objects and Case Files
§ 52. (1) Objects or case files may only be sent if it is ensured that they will be returned as soon as possible. The return of sent objects may be waived if these are no longer required.
(2) Objects to which the Republic of Austria or third parties hold a title may only be sent with the proviso that these rights remain unaffected. It shall not be admissible to send objects and case files if there is reason for concern that this would frustrate or render disproportionately complicated the prosecution or realization of these rights.
(3) Sending objects or case files should be deferred for as long as these are required for court or administrative proceedings pending in Austria.
TITLE IV
Judicial Assistance to Foreign Countries
CHAPTER TWO
Competences and Procedure
Admitting Foreign Agencies and Persons Involved in the Proceedings to Acts of Judicial Assistance
§ 59. (1) It shall not be admissible that foreign agencies perform investigations and procedural steps on the territory of the Republic of Austria under this federal law. However, the competent foreign judge, public prosecutor and other persons involved in proceedings, as well as their legal counsels shall be permitted to attend and to participate in acts of judicial assistance if this appears to be necessary for the
appropriate processing of the request for judicial assistance. The approval of the Federal Minister of Justice shall be obtained for the service operations by foreign agencies required in this context, except for cross-border observations.
(2) Persons who were allowed to attend acts of judicial assistance pursuant to paragraph (1) must not be prosecuted, punished or restricted in their personal liberty during their stay in Austria for an act committed prior to their entry to Austria. It shall, however, be admissible to prosecute, punish or restrict the personal liberty of such persons
1. if the person admitted to attend the act of judicial assistance remains on the territory of the Republic of Austria for more than fifteen days after the act of judicial assistance has been completed, although he/she was in a position and allowed to leave it, or
2. if, after leaving the territory of the Republic of Austria, he/she return at his/her own accord, or is lawfully returned.
(3) If a person who is allowed to attend an act of judicial assistance is being detained in the foreign country, he/she may be taken over at the request of the other State if the detention is based on a conviction by a competent court, or if there is a reason for detention that is also recognized under Austrian law. The transferred person shall be kept detained in Austria and be returned without delay after of the act of judicial assistance has been completed.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(a) Identificar y buscar personas u objetos;
(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
(h) Practicar allanamientos y decomisos;
(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.
(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
(ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
(b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
(b)
(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.