Arrestation

Chili

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1o.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. CPR Art.19° D.O. La ley protege la vida del que está por nacer. 24.10.1980 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado . Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
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2o.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3o.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. CPR Art.19° N° 1° La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento D.O. y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por 24.10.1980 sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la Ley 20516 forma en que las personas naturales víctimas de delitos Art. ÚNICO No 1 a) dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a D.O. 11.07.2011 efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Ley 20516 Toda persona imputada de delito tiene derecho Art. ÚNICO No 1 b) irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor D.O. 11.07.2011 proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. CPR Art. 19° No 2 La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad D.O. penal. 24.10.1980 Ningún delito se castigará con otra pena que la que LEY N° 19.611 Art. señale una ley promulgada con anterioridad a su único perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al No 2 D.O. afectado. 1 6.06.1999 Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta CPR Art.19° No 5° que se sanciona esté expresamente descrita en ella; D.O. 24.10.1980 4o.- El respeto y protección a la vida privada y a la CPR Art.19° No 6° honra de la persona y su familia; D.O. 24.10.1980 5o.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de CPR Art. 19° No 2 comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las D.O. comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse 24.10.1980 o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni único ésta restringida sino en los casos y en la forma No 1 determinados por la Constitución y las leyes; D.O.16.09.1997 c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden CPR Art. 19° N° 3 de funcionario público expresamente facultado por la ley y D.O. 24.10.1980 después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. CPR Art. 19° No 4 Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en D.O. 24.10.1980 delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a LEY N° 20.050 Art. disposición del juez competente dentro de las veinticuatro 1° horas siguientes. N° 10 letra b) Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna D.O. 26.08.2005 persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas LEY N° 19.055 Art. siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su único disposición al afectado. El juez podrá, por resolución No 2 D.O. fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta 01.04.1991 por diez días, en el caso que se investigaren hechos LEY N° 20.050 Art. calificados por la ley como conductas terroristas; 1° d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a N° 10 letra c), prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares número 1 públicos destinados a este objeto.

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: LEY 18857 dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero Nº 6 del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989 custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la VER NOTA 1.1
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV,
Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810 libertad de los detenidos.

Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, LEY 18857 detener, someter a prisión preventiva, separar de su ART SEGUNDO domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, N° 3
sino en los casos y en la forma señalados por la VER NOTA 1.1
Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.

Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.
Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle.
Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002
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Ley 19696
Artículo 135.- Información al detenido. El
funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible
proporcionar inmediatamente al detenido la información
prevista en este inciso, ella le será entregada por el
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información,
de la forma en que ello se hubiere realizado, del
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que
lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le
entregará al detenido un documento que contenga una
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva
en el libro de guardia.

Artículo 138.- Detención en la residencia del
imputado. La detención del que se encontrare en los casos
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Ley 19696
previstos en el párrafo segundo del número 6º del
artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la residencia que aquél
señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074 medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14 juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005 del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253 Art. 2 Nº 7 a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
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Ley 19696
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna
medida cautelar personal como orden de detención judicial
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en
la ley. NOTA Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado. Ley 20931 Art. 2 N° 11 b) D.O. 05.07.2016
NOTA
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una
inconsistencia en el texto.

Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de
prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de
formalización de la investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio
oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la
investigación, respecto del imputado contra quien se
hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará
una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a
ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por
quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso
al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión
preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se
pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará claramente los
antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253 prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8 plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008 a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,
ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
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Ley 19696
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva
y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo
6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074 comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17 ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005 reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el
imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una
o más personas idóneas calificadas por el tribunal

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal
que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que cumplieren funciones o por
cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
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Ley 19696
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá excepcionalmente conceder al
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva. Ley 20931 INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a) Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El
tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por
un máximo de diez días, cuando considerare que ello
resulta necesario para el exitoso desarrollo de la
investigación. En todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su abogado en los
términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada
del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación
de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos
que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión
preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa
de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto
existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de
oficio a una audiencia, con el fin de considerar su
cesación o prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner
término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o
temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren
ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se
podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el
párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren
necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de
prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar
público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los LEY 20074 casos urgentes. Art. 1º Nº 19 D.O. 14.11.2005

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de DL 3425,1980 detención y de prisión las reglas de los artículos Art. 3° 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047 Penal. Art.2°,9) a) LEY 19114 Art. único a) Si el detenido o preso fuere un civil, la privación
de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar
público de detención que indique el mandamiento. Si
fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar
de la respectiva institución que el mismo mandamiento
indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o
establecimiento militar de la institución a que
pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación
de libertad en el establecimiento que la misma orden
señale.
INCISO DEROGADO.- LEY 19047 Art.2°, 9) b Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434,
será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431, retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6 delito hayan tenido el carácter de militares.

Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo LEY 19.368 precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el Art.1°,N° 1 cumplimiento de las penas privativas de libertad en la
forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un
mandamiento de detención o prisión expedido con
anterioridad o posterioridad al momento de hallarse
ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento
de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al
que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el
condenado.

Statut de Rome

Article 87 Demandes de coopération : dispositions générales

1.

a) La Cour est habilitée à adresser des demandes de coopération aux États Parties. Ces demandes sont transmises par la voie diplomatique ou toute autre voie appropriée que chaque État Partie choisit au moment de la ratification, de l'acceptation ou de l'approbation du présent Statut ou de l'adhésion à celui-ci.Toute modification ultérieure du choix de la voie de transmission est faite par chaque État Partie conformément au Règlement de procédure et de preuve.

b) S'il y a lieu, et sans préjudice des dispositions de l'alinéa a), les demandes peuvent être également transmises par l'Organisation internationale de police criminelle (INTERPOL) ou par toute organisation régionale compétente.

2. Les demandes de coopération et les pièces justificatives y afférentes sont soit rédigées dans une langue officielle de l'État requis ou accompagnées d'une traduction dans cette langue, soit rédigées dans l'une des langues de travail de la Cour ou accompagnées d'une traduction dans l'une de ces langues, selon le choix fait par l'État requis au moment de la ratification, de l'acceptation ou de l'approbation du présent Statut ou de l'adhésion à celui-ci.Toute modification ultérieure de ce choix est faite conformément au Règlement de procédure et de preuve.

3. L'État requis respecte le caractère confidentiel des demandes de coopération et des pièces justificatives y afférentes, sauf dans la mesure où leur divulgation est nécessaire pour donner suite à la demande.

4. En ce qui concerne les demandes d'assistance présentées au titre du présent chapitre, la Cour peut prendre, notamment en matière de protection des renseignements, les mesures qui peuvent être nécessaires pour garantir la sécurité et le bien-être physique ou psychologique des victimes, des témoins potentiels et des membres de leur famille. La Cour peut demander que tout renseignement fourni au titre du présent chapitre soit communiqué et traité de telle sorte que soient préservés la sécurité et le bien-être physique ou psychologique des victimes, des témoins potentiels et des membres de leur famille.

5.

a) La Cour peut inviter tout État non partie au présent Statut à prêter son assistance au titre du présent chapitre sur la base d'un arrangement ad hoc ou d'un accord conclu avec cet État ou sur toute autre base appropriée.

b) Si, ayant conclu avec la Cour un arrangement ad hoc ou un accord, un État non partie au présent Statut n'apporte pas l'assistance qui lui est demandée en vertu de cet arrangement ou de cet accord, la Cour peut en informer l'Assemblée des États Parties, ou le Conseil de sécurité lorsque c'est celui-ci qui l'a saisie.

6. La Cour peut demander des renseignements ou des documents à toute organisation intergouvernementale. Elle peut également solliciter d'autres formes de coopération et d'assistance dont elle est convenue avec une organisation intergouvernementale et qui sont conformes aux compétences ou au mandat de celle-ci.

7. Si un État Partie n'accède pas à une demande de coopération de la Cour contrairement à ce que prévoit le présent Statut, et l'empêche ainsi d'exercer les fonctions et les pouvoirs que lui confère le présent Statut, la Cour peut en prendre acte et en référer à l'Assemblée des États Parties ou au Conseil de sécurité lorsque c'est celui-ci qui l'a saisie.

Article 88 Procédures disponibles selon le législation nationale

Les États Parties veillent à prévoir dans leur législation nationale les procédures qui permettent la réalisation de toutes les formes de coopération visées dans le présent chapitre.

Article 89 Remise de certaines personnes à la Cour

1. La Cour peut présenter à tout État sur le territoire duquel une personne est susceptible de se trouver une demande, accompagnée des pièces justificatives indiquées à l'article 91, tendant à ce que cette personne soit arrêtée et lui soit remise, et sollicite la coopération de cet État pour l'arrestation et la remise de la personne. Les États Parties répondent à toute demande d'arrestation et de remise conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale.

2. Lorsque la personne dont la remise est sollicitée saisit une juridiction nationale d'une contestation fondée sur le principe ne bis in idem, comme prévu à l'article 20, l'État requis consulte immédiatement la Cour pour savoir s'il y a eu en l'espèce une décision sur la recevabilité. S'il a été décidé que l'affaire est recevable, l'État requis donne suite à la demande. Si la décision sur la recevabilité est pendante, l'État requis peut différer l'exécution de la demande jusqu'à ce que la Cour ait statué.

3.

a) Les États Parties autorisent le transport à travers leur territoire, conformément aux procédures prévues par leur législation nationale, de toute personne transférée à la Cour par un autre État, sauf dans le cas où le transit par leur territoire gênerait ou retarderait la remise.

b) Une demande de transit est transmise par la Cour conformément à l'article 87. Elle contient :

i) Le signalement de la personne transportée ;

ii) Un bref exposé des faits et de leur qualification juridique ; et

iii) Le mandat d'arrêt et de remise ;

c) La personne transportée reste détenue pendant le transit.

d) Aucune autorisation n'est nécessaire si la personne est transportée par voie aérienne et si aucun atterrissage n'est prévu sur le territoire de l'État de transit.

e) Si un atterrissage imprévu a lieu sur le territoire de l'État de transit, celui-ci peut exiger de la Cour la présentation d'une demande de transit dans les formes prescrites à l'alinéa b). L'État de transit place la personne transportée en détention jusqu'à la réception de la demande de transit et l'accomplissement effectif du transit. Toutefois, la détention au titre du présent alinéa ne peut se prolonger au-delà de 96 heures après l'atterrissage imprévu si la demande n'est pas reçue dans ce délai.

4. Si la personne réclamée fait l'objet de poursuites ou exécute une peine dans l'État requis pour un crime différent de celui pour lequel sa remise à la Cour est demandée, cet État, après avoir décidé d'accéder à la demance de la Cour, consulte celle-ci.

Article 90 Demandes concurrentes

1. Si un État Partie reçoit de la Cour, conformément à l'article 89, une demande de remise et reçoit par ailleurs de tout autre État une demande d'extradition de la même personne pour le même comportement, qui constitue la base du crime pour lequel la Cour demande la remise de cette personne, il en avise la Cour et l'État requérant.

2. Lorsque l'État requérant est un État Partie, l'État requis donne la priorité à la demande de la Cour :

a) Si la Cour a décidé, en application des articles 18 ou 19, que l'affaire que concerne la demande de remise est recevable en tenant compte de l'enquête menée ou des poursuites engagées par l'État requérant en relation avec la demande d'extradition de celui-ci ; ou

b) Si la Cour prend la décision visée à l'alinéa a) à la suite de la notification faite par l'État requis en application du paragraphe 1.

3. Lorsque la Cour n'a pas pris la décision visée au paragraphe 2, alinéa a), l'État requis peut, s'il le souhaite, commencer à instruire la demande d'extradition de l'État requérant en attendant que la Cour se prononce comme prévu à l'alinéa b). Il n'extrade pas la personne tant que la Cour n'a pas jugé l'affaire irrecevable. La Cour se prononce selon une procédure accélérée.

4. Si l'État requérant est un État non Partie au présent Statut, l'État requis, s'il n'est pas tenu par une obligation internationale d'extrader l'intéressé vers l'État requérant, donne la priorité à la demande de remise de la Cour, si celle-ci a jugé que l'affaire était recevable.

5. Quand une affaire relevant du paragraphe 4 n'a pas été jugée recevable par la Cour, l'État requis peut, s'il le souhaite, commencer à instruire la demande d'extradition de l'État requérant.

6. Dans les cas où le paragraphe 4 s'applique mais que l'État requis est tenu par une obligation internationale d'extrader la personne vers l'État non partie requérant, l'État requis détermine s'il y a lieu de remettre la personne à la Cour ou de l'extrader vers l'État requérant. Dans sa décision, il tient compte de toutes les considérations pertinentes, notamment :

a) L'ordre chronologique des demandes ;

b) Les intérêts de l'État requérant, en particulier, le cas échéant, le fait que le crime a été commis sur son territoire et la nationalité des victimes et de la personne réclamée ; et

c) La possibilité que la Cour et l'État requérant parviennent ultérieurement à un accord concernant la remise de cette personne.

7. Si un État Partie reçoit de la Cour une demande de remise et reçoit par ailleurs d'un autre État une demande d'extradition de la même personne pour un comportement différent de celui qui constitue le crime pour lequel la Cour demande la remise :

a) L'État requis donne la priorité à la demande de la Cour s'il n'est pas tenu par une obligation internationale d'extrader la personne vers l'État requérant ;

b) S'il est tenu par une obligation internationale d'extrader la personne vers l'État requérant, l'État requis soit remet cette personne à la Cour soit l'extrade vers l'État requérant. Dans son choix, il tient compte de toutes les considérations pertinentes, notamment celles qui sont énoncées au paragraphe 6, mais accorde une importance particulière à la nature et à la gravité relative du comportement en cause.

Lorsqu'à la suite d'une notification reçue en application du présent article, la Cour a jugé une affaire irrecevable et que l'extradition vers l'État requérant est ultérieurement refusée, l'État requis avise la Cour de cette décision.

Article 91 Contenu de la demance d'arrestation et de remise

1. Une demande d'arrestation et de remise est faite par écrit. En cas d'urgence, elle peut être faite par tout moyen laissant une trace écrite, à condition d'être confirmée selon les modalités prévues à l'article 87, paragraphe 1, alinéa a).

2. Si la demande concerne l'arrestation et la remise d'une personne faisant l'objet d'un mandat d'arrêt délivré par la Chambre préliminaire en vertu de l'article 58, elle contient ou est accompagnée d'un dossier contenant les pièces justificatives suivantes :

a) Le signalement de la personne recherchée, suffisant pour l'identifier, et des renseignements sur le lieu où elle se trouve probablement ;

b) Une copie du mandat d'arrêt ; et

c) Les documents, déclarations et renseignements qui peuvent être exigés dans l'État requis pour procéder à la remise ; toutefois, les exigences de l'État requis ne doivent pas être plus lourdes dans ce cas que dans celui des demandes d'extradition présentées en application de traités ou arrangements conclus entre l'État requis et d'autres États et devraient même, si possible, l'être moins, eu égard au caractère particulier de la Cour.

3. Si la demande concerne l'arrestation et la remise d'une personne qui a déjà été reconnue coupable, elle contient ou est accompagnée d'un dossier contenant les pièces justificatives suivantes :

a) Une copie de tout mandat d'arrêt visant cette personne ;

b) Une copie du jugement ;

c) Des renseignements attestant que la personne recherchée est bien celle visée par le jugement ; et

d) Si la personne recherchée a été condamnée à une peine, une copie de la condamnation, avec, dans le cas d'une peine d'emprisonnement, indication du temps déjà accompli et du temps restant à accomplir.

4. À la demande de la Cour, un État Partie tient avec celle-ci, soit d'une manière générale, soit à propos d'une question particulière, des consultations sur les conditions prévues par sa législation interne qui pourraient s'appliquer selon le paragraphe 2, alinéa c). Lors de ces consultations, l'État Partie informe la Cour des exigences particulières de sa législation.

Article 92 Arrestation provisoire

1. En cas d'urgence, la Cour peut demander l'arrestation provisoire de la personne recherchée en attendant que soient présentées la demande de remise et les pièces justificatives visées à l'article 91.

2. La demande d'arrestation provisoire est faite par tout moyen laissant une trace écrite et contient :

a) Le signalement de la personne recherchée, suffisant pour l'identifier, et des renseignements sur le lieu où elle se trouve probablement ;

b) L'exposé succinct des crimes pour lesquels la personne est recherchée et des faits qui seraient constitutifs de ces crimes, y compris, si possible, la date et le lieu où ils se seraient produits ;

c) Une déclaration affirmant l'existence à l'encontre de la personne recherchée d'un mandat d'arrêt ou d'un jugement établissant sa culpabilité ; et

d) Une déclaration indiquant qu'une demande de remise de la personne recherchée suivra.

3. Une personne provisoirement arrêtée peut être remise en liberté si l'État requis n'a pas reçu la demande de remise et les pièces justificatives visées à l'article 91 dans le délai prescrit par le Règlement de procédure et de preuve. Toutefois, cette personne peut consentir à être remise avant l'expiration de ce délai si la législation de l'État requis le permet. Dans ce cas, l'État requis procède aussitôt que possible à sa remise à la Cour.

4. La mise en liberté de la personne recherchée prévu au paragraphe 3, est sans préjudice de son arrestation ultérieure et de sa remise si la demande de remise accompagnée des pièces justificatives est présentée par la suite.