Artículo 11.- Comunicaciones con la Corte Penal Internacional. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional, incluyendo los testimonios o reportes de la ejecución de las solicitudes de cooperación, estarán exentas del requisito de legalización y deberán ser enviadas en original o copia certificada junto con todos los documentos justificativos.
Párrafo I.- En caso de emergencia, estos documentos pueden ser transmitidos por cualquier medio directamente al Ministerio Público y al Ministerio de Relaciones Exteriores según lo establece la presente ley. Los originales se transmitirán seguidamente en la forma prevista en este párrafo.
Artículo 64.- Procedimiento de confirmación de la entrega ante la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia conocerá inmediatamente del procedimiento y la persona reclamada comparecerá ante ella sin demoras en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su presentación ante el Ministerio Público.
Párrafo I. Los debates se llevarán a cabo y la sentencia se dictará en audiencia pública, a menos que la publicidad sea perjudicial para el buen desarrollo del procedimiento, los intereses de un tercero o la dignidad de la persona. En este caso, la Suprema Corte de Justicia, a petición del Ministerio Público, de la persona reclamada o de oficio, se pronunciará a puerta cerrada no siendo posible apelar dicha decisión.
Párrafo II. Serán oídos el Ministerio Público y la persona reclamada, esta última será asistida por su abogado/a defensor/a o su asesor/a letrado/a y, si es necesario, en presencia de un/a intérprete o traductor/a.
Artículo 67.- Entrega a la Corte Penal Internacional. El lugar y la fecha de entrega serán comunicados a la Corte Penal Internacional.
Párrafo.- La persona reclamada deberá ser entregada junto con los bienes incautados, los objetos de valor y cualquier otro artículo solicitado por la CPI en un plazo no mayor a un (1) mes a partir del día en el cual la decisión de entrega es definitiva, a menos que su entrega haya sido retrasada por circunstancias inevitables o fuerza mayor, de lo contrario, la persona requerida podrá ser liberada.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(a) Identificar y buscar personas u objetos;
(b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
(e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
(h) Practicar allanamientos y decomisos;
(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;
(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
(l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.