Ejecución de las penas impuestas

México

Mexico - Constitution 1917 (2015) EN

TITLE ONE

CHAPTER I
Fundamental rights

Article 18

Preventive custody shall be reserved for crimes punishable by imprisonment. Preventive prisons shall be completely separated from the prisons used for convicted persons.

(Reformed by the decree published on June 10, 2011)

Prison system shall be organized on the basis of the respect for human rights, as well as the work, training, education, health and sports as a means to achieve inmate’s social rehabilitation, advising him/her not to transgress again and explaining him/her the benefits of complying with the law. Women and men shall be imprisoned in separate places.

The Federation, the states and the Federal District can make and execute agreements to send inmates to serve their sentence in prisons under a different jurisdiction.

The Federation, the states and the Federal District shall establish, within the field of their respective powers, an integral justice system for minor offenders between twelve and seventeen years of age, guaranteeing their fundamental rights recognized by this Constitution are ensured, as well as those specific rights for children. People under twelve years of age who have committed a crime shall only be subjected to rehabilitation and social assistance.

The management of this system will be organized by institutions, courts and authorities who are specialized on legal proceedings regarding teenagers. This system must give advice and protect teenagers, and shall study each particular, protecting teenager’s interests.

If appropriate, alternative forms of justice may be used. Due process of law and independence among authorities in charge shall be observed whenever an adolescent is prosecuted. Measures imposed to teenagers shall be proportional to the misconduct and shall seek teenager’s social and family reintegration, as well as his complete development. Confinement shall only be used as an extreme measure and for a brief period of time. Confinement can be applied only to teenagers above fourteen years old who have committed grave and antisocial behavior.

Mexicans who are serving imprisonment penalties in foreign countries may be brought to the United Mexican States to serve their sentences. Foreigners who are serving imprisonment penalties may be transferred to their countries, in accordance with international treaties. Prisoner must grant his consent for transfer.

Convicts may serve their sentence in the penitentiaries closer to their home, in order to encourage their reintegration to the community. This provision shall not be applicable to organized crime and to inmates who require special security measures.

Special centers shall be created for preventive imprisonment and for penalties regarding organized crime. The competent authority can restrict communication between accused person or prisoner and third parties in the event of organized crime, except for defender. The authority also can impose measures of special surveillance on these inmates. This provision can be applied to other inmates who require special security measures.

''TITLE ONE, CHAPTER I: Human Rights and Guarantees, Article 18''

Preventive custody shall be reserved for crimes punishable by imprisonment.

Preventive prisons shall be completely separated from the prisons used for

convicted persons.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 109 Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.