Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Art. 103(2)(a)

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

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(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

Palabras clave

Notificación de circunstancias que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad