CHAPTER 1. GENERAL PROVISIONS
Article 4. Places of Arrest and Detention
Places of arrest and detention shall operate within the structure of authorized government bodies of the Republic of Armenia.
Places of arrest and detention shall be established, reorganized or liquidated by decision of the Government of the Republic of Armenia.
Article 5. Use of Correctional Facilities for Keeping Persons under Arrest or Detention
Convicts serving their sentences in correctional facilities, who are suspected in or charged with a new crime, may be kept in specially equipped sections of the same facility, in isolation from other convicts.
Persons mentioned in the first paragraph of this article may be transferred to medical facilities on the grounds specified in the legislation, on the basis of a doctor’s conclusion, by a decision of the head of the facility, and in accordance with procedures set out in this law.
Article 6. Transfer of Persons Kept in Places of Detention to Places of Arrest
If it is impossible to move a detainee from the place of detention every day to conduct investigative activities and court examination outside the place of detention, the detainee may be transferred to a place of arrest for a period of up to 3 days by a decision of the investigator, prosecutor or the court.
In cases specified in the first part of this article, as well as in the case when it is impossible to move a detainee back to the place of detention on time because of a lack of transportation, the detainees shall be kept in the place of arrest in accordance with procedures and in conditions required for detainees.
Article 7. Moving of Detainees
Detainees shall be moved accompanied by a convoy in special means of transportation. During the moving, detainees must be protected from public interest as much as possible.
In the interests of investigation, detainees shall be moved separately from other detainees or arrestees by a decision of the body conducting the criminal proceedings.
Article 8. Timeframes for Keeping Persons under Arrest and Detention
The timeframes for keeping persons under arrest or detention shall be defined by the Criminal Procedural Code.
Article 9. Regulations of Places of Arrest and Detention
Regulations adopted in places of arrest and detention shall ensure the isolation of arrestees and detainees, protection of their rights and proper implementation of their obligations, as well as fulfillment of tasks set out by the Criminal Procedural Code.
The staff of places of arrest and detention shall be responsible for ensuring that the regulations are implemented; the staff shall be held accountable for not performing their duties or not performing them to the fullest.
Article 10. Internal Regulations of Places of Arrest and Detention
Internal regulations shall be created with the aim of ensuring the implementation of regulations in places for arrest and detention. These regulations shall regulate the admission of arrestees and detainees, their rules of behavior, lists of objects and articles that arrestees and detainees may not possess, procedures for confiscating the forbidden articles, conducting inspections, visits, correspondence, handing over parcels to arrestees and detainees, deliveries and packages, daily routine and other issues deriving from this law.
The administration of places of arrest and detention shall be required to inform arrestees or detainees about the particular facility’s internal regulations. Arrestees and detainees may request additional information regarding internal regulations.
Internal regulations shall be approved by the head of an authorized government body (henceforth, the authorized body).
(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
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(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
(c) La opinión del condenado;
(d) La nacionalidad del condenado; y
(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.