Ejecución de las penas impuestas

Reino de Suecia

Cooperation with the ICC Act N.2002.329

ENFORCEMENT OF PENALTY AND FORFEITURE

SECTION 23
The Government may at the request of the International Criminal Court decide that a sentence of imprisonment imposed by the Court may be enforced in Sweden. The Government may issue the instructions necessary in the individual case for enforcement of the penalty here.

SECTION 24
A sentence of fines imposed by the International Criminal Court or a decision by the Court for the forfeiture of property or of the value of certain property may on the application by the Court be enforced in Sweden. The application shall be transferred to the Swedish Tax Agency for action. If the enforcement relates to forfeiture of the value of particular property, the Swedish Tax Agency decides on the forfeited value in Swedish kronor.
The decision of the Swedish Tax Agency may be appealed against to a general administrative court. A decision by the Swedish Tax Agency and the general administrative court shall apply immediately unless otherwise decided. Leave to appeal is required for an appeal to the Administrative Court of Appeal. (SFS 2003:740)

SECTION 25
Section 25 of the Act on International Co-operation in the Enforcement of Criminal Judgments (1972:260) applies to enforcement in accordance with Sections 23 and 24, unless otherwise provided by this Act.
Enforcement may no longer take place if the International Criminal Court has granted the person sentenced a pardon or revision of the penalty and if the reduced penalty has been fully enforced or the Court has made any other ruling whereby the sanction imposed may no longer be enforced. If an issue arises concerning an impediment to enforcement owing to a limitation period, after an application has been granted in accordance with Section 23 or Section 24, such issue shall be considered in accordance with the rules applicable to the International Criminal Court.
Issues concerning conditional release should be considered by the Government after the International Criminal Court has been given an opportunity to state its views. The Government may in such a case decide that conditional release shall take place at a latter date than prescribed by the Penal Code.
Decisions on transformation of fines into an alternative penalty may not be made.

SECTION 26
The rules on immunity contained in Section 23 of the Act on International Co-operation in the Enforcement of Criminal Judgments (1972:260) apply in connection with enforcement in accordance with Section 23.

SECTION 27
In connection with enforcement in accordance with Section 23, representatives of the International Criminal Court, or those appointed by the Court to investigate the treatment of the person serving a penalty that has been imposed by the Court, are entitled to visit the place where the person is an inmate. All parties responsible for a person who is serving such a penalty shall provide those conducting the investigation with the assistance needed by them in order to be able to perform their assignment.

SECTION 28
When the enforcement of fines or forfeiture has been carried out in accordance with Section 24, the Swedish Tax Agency shall deliver the proceeds received upon enforcement to the International Criminal Court.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 109 Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.