Ejecución de las penas impuestas

Tuvalu

Criminal Procedure Code

156 Property stolen

(1) If any person guilty of any offence as is mentioned in Parts XXVII to XXXIV, both inclusive, of the Penal Code in stealing, taking, obtaining, extorting, converting, or disposing of, or in knowingly receiving any property, is prosecuted to conviction by or on behalf of the owner of such property, the property shall be restored to the owner or his representative.

(2) In every case in this section referred to, the court before whom such offender is convicted shall have power to award writs of restitution for the said property or to order the restitution thereof in a summary manner:
Provided that nothing in this section shall apply to the case of any valuable security which has been in good faith paid or discharged by some person liable to the payment thereof, or, being a negotiable instrument, has been in good faith taken or received by transfer or delivery by some person for a just and valuable consideration without any notice or without reasonable cause to suspect that the same has been stolen.

(3) On the restitution of any stolen property if it appears to the court by the evidence that the offender has sold the stolen property to any person, that such person has had no knowledge that the same was stolen, and that any moneys have been taken from the offender on his apprehension, the court may, on the application of such purchaser, order that out of such moneys a sum, not exceeding the amount of the proceeds of such sale, be delivered to the said purchaser.

(4) The operation of any order under this section shall (unless the court before which the conviction takes place direct to the contrary in any case in which the title to the property is not in dispute) be suspended —
(a) in any case until the time for appeal has elapsed; and
(b) in a case where an appeal is lodged, until the determination of the appeal,
and in cases where the operation of any such order is suspended until the determination of the appeal, the order shall not take effect as to the property in question if the conviction is quashed on appeal; and the Chief Justice or the Senior Magistrate may give directions for securing the safe custody of any property pending the suspension of the operation of any such order.

(5) Any person aggrieved by an order made under this section in any court other than the Senior Magistrate’s Court may appeal to that court, or, if the order was made by the Senior Magistrate’s Court, may appeal to the High Court, and upon the hearing of such appeal the court may by order annul or vary any order made on a trial for the restitution of any property to any person, although the conviction is not quashed; and the order, if annulled, shall not take effect, and, if varied, shall take effect as so varied.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 109 Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.