Ejecución de las penas impuestas

República Democrática de Timor-Leste

Código Penal de Timor-Leste

BOOK I
GENERAL PART

TITLE IV
LEGAL CONSEQUENCES OF CRIME

CHAPTER I
GENERAL PROVISIONS

Article 64. Execution of penalties or imprisonment measures

1. A perpetrator convicted and sentenced to effective imprisonment or subject to an internment measure may be granted parole or probation.

2. Except where otherwise provided, once the convict has served five-sixths of the imposed sentence, the same must be released on parole.

3. Except as described in the previous subarticle, parole cannot be granted without consent of the convict.

4. Specific legislation shall establish the pre-requisites and conditions for granting parole, as well as the rights and duties of inmates and pre-requisites and conditions under which an effective prison sentence may be served at large.

BOOK I
GENERAL PART

TITLE IV
LEGAL CONSEQUENCES OF CRIME

CHAPTER II
SENTENCE OF IMPRISONMENT

Article 66. Duration of a prison sentence

1. A prison sentence shall have a minimum duration of 30 days and a maximum of 25 years.

2. In special cases provided for by law, the maximum duration of a prison sentence shall be 30 years.

3. Under no circumstances may the maximum duration referred in the above subarticle be exceeded.

BOOK I
GENERAL PART

TITLE IV
LEGAL CONSEQUENCES OF CRIME

CHAPTER III
PENALTY OF FINE

Article 75. Duration of the penalty of fine

1. The penalty of fine ranges from a minimum of 10 to a maximum of 360 days, except where otherwise provided in law.

2. Each day of fine corresponds to an amount ranging from 50 cents to 200 US dollars, which the court shall determine depending on the economic and financial status of the convict and his or her personal expenses.

3. Whenever circumstances surrounding the case so justify, the court may authorize the payment of the fine within the period of 1 year, or allow payment in installments, with the final installment due no later than two years after the date of rendering of the final decision.

Article 76. Imprisonment as alternative to fine

The decision that directly applies the penalty of fine shall determine imprisonment as an alternative to the length of time corresponding to the fine, reduced to two-thirds.

Article 77. Exemption or reduction of the penalty of fine

1. If a convict punished with a penalty of fine fails to carry out the sentence due to circumstances occurring after conviction, that make compliance to the same impossible or difficult and said circumstances are not attributable to the convict, the court may order a reduction or exemption of the penalty.

2. The previous subarticle is applicable to the penalty of fine as a substitute for imprisonment.

BOOK I
GENERAL PART

TITLE IV
LEGAL CONSEQUENCES OF CRIME

CHAPTER IX
OTHER CONSEQUENCES OF CRIME

Article 102. Forfeiture of objects of the crime

1. Objects that were used or destined to be used in the commission of a crime, or were results from the same, shall be forfeited to the State, whenever, due to their nature or the circumstances surrounding the case, the same may endanger the security of persons or public order, or pose serious risk of being used in the commission of further crimes.

2. Rights shall be safeguarded regarding objects belonging to any victim or third party, who has not participated in their use or production nor taken advantage thereof.

3. The court shall determine the disposal of objects declared forfeited whenever not specified in law, and may order the partial or complete destruction thereof or to remove them from circulation.

4. Provisions in subarticle 102.1 shall apply even when no specific person can be punished for the crime.

Article 103. Forfeiture of benefits

1. All items, rights or benefits directly or indirectly acquired as a result of the commission of a crime shall be declared forfeited to the State, without prejudice to the rights of any victim or third parties acting in good faith.

2. If said items, rights or benefits cannot be appropriated in kind, their forfeiture shall be compensated through payment of their respective value to the State.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 109 Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.