Ejecución de las penas impuestas

República de Serbia

Criminal Procedure Code

Part Three
SPECIAL PROCEEDINGS

Chapter XXII
PROCEEDINGS FOR CONFISCATION OF PROCEEDS FROM CRIME

Applicable Provisions of the Code
Article 537

The provisions of Articles 538 through 543 of this Code shall apply in the proceedings for the confiscation of proceeds from crime, and unless these provisions specify something special, the other provisions of this Code shall apply mutatis mutandis.

Duty to Determine the Proceeds from Crime
Article 538

The proceeds from crime are determined in criminal proceedings ex officio.

The authority conducting proceedings is required to collect evidence and examine circumstances of importance for determining the proceeds from crime during the proceedings.

If an injured party has submitted a restitution claim whose subject matter excludes the confiscation of proceeds from crime, the proceeds from crime shall be determined only in the part which is not encompassed by the restitution claim.

Confiscating Proceeds from Crime from Other Persons
Article 539

When the confiscation of proceeds from crime from other persons may be considered, the person to whom proceeds from crime were transferred free of charge or with compensation obviously not commensurate with the true value, or a representative of a legal person, shall be summoned for questioning in the preliminary proceedings and at the trial. This person shall be cautioned in the summons that the proceedings shall be conducted even in his absence.

The representative of a legal person shall be examined at the trial after the defendant. The same procedure shall apply to the other person referred to in paragraph 1 of this Article, unless he has been summoned as a witness.

The person referred to in paragraph 1 of this Article, i.e. the representative of a legal person, is authorised to propose evidence in connection with the determination of the proceeds from crime, and to examine the defendant, witness, expert witness and professional consultant with the permission of the panel president.

The exclusion of the public from the trial does not relate to the person referred to in paragraph 1 of this Article, i.e. the representative of a legal person.

If the court determines only during the trial that proceeds of crime may be confiscated, it shall adjourn the trial and summon the person referred to in paragraph 1 of this Article, i.e. the representative of a legal person.

Temporary Measures for Securing Claims
Article 540

When proceeds from crime may be confiscated, the court shall order temporary measures of securing claims, acting ex officio, according to the provisions of the law which regulates the proceedings of enforcement and securing claims. In this case, the provisions of Article 257 paragraphs 2 to 4 of this Code shall apply mutatis mutandis.

Decision of the Confiscation of Proceeds from Crime
Article 541

The court may impose the confiscation of proceeds from crime in the judgment of conviction or in a ruling on the imposition of the security measure of compulsory psychiatric treatment.

The court shall evaluate the proceeds from crime at its discretion, if its determination would cause disproportionate difficulties or considerably delay the proceedings.

The court shall specify in the summary judgment or ruling which object or amount of money is being confiscated.

A certified copy of the judgment, or ruling, is also delivered to the person referred to in Article 539 paragraph 1 of this Code, as well as the representative of a legal person, if the court has imposed the confiscation of proceeds from crime from that person, or legal person.

Analogous Application of Provisions on the Appeal against a First Instance Judgment
Article 542

The provisions of Article 434 paragraphs 4 and 5, Article 444 and Article 449 of this Code shall apply mutatis mutandis in respect of an appeal against a decision on the confiscation of proceeds from crime.

Motion to Reopen Criminal Proceedings
Article 543

A physical person or a representative of a legal person (Article 539 paragraph 1) may submit a motion for the reopening of criminal proceedings in respect of the decision on the confiscation of proceeds from crime.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 109 Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.