PART ONE GENERAL
CHAPTER V CRIMINAL PENALTIES
Division 2 Punishments
Sub-Division 5 Imposition and Execution of Individual Penalties
Section 57 Transfer of a Convict to another Type of Prison
(1) In the course of execution of a sentence of imprisonment may the court decide to transfer an offender to another type of prison, which may differ from the current prison the offender is serving the sentence in by one level.
(2) The court shall decide to transfer a convict to a prison with a lighter regime, if the behaviour of the convict and the manner of fulfilling his/her duties give reason to a conclusion that the transfer shall contribute to his/her reformation.
(3) The court shall decide to transfer a convict to a prison with stricter regime if
a) the convict significantly or repeatedly breached prescribed order or discipline, or
b) the convict was found guilty of a criminal offence committed during execution of the
sentence by a final decision.
(4) From a prison with increased security may not be transferred
a)a convict who was sentenced to imprisonment for life a who has not yet served at least
ten years of the sentence,
b)another convict who is serving the sentence in a prison with increased security before
serving at least one quarter of the imposed sentence.
(5) To a prison with supervision and with surveillance may not be transferred a convict who is to be submitted to a protective institutional treatment on the basis of a court decision, or a convict who was sentenced to banishment.
(6) The court may decide, upon a petition of a convict who has served at least one quarter of the imposed sentence in a prison of a certain type, but at least six months, to transfer him/her to a prison with lighter regime; this does not apply to a convict who was sentenced to imprisonment for life and is serving the sentence in a prison with increased security.
(7) If the petition according to sib-section (6) is not granted, the convict may repeat it no sooner than six months after conclusion of the proceeding on the former petition.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
(a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
(i) El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento; y
(ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
(b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
2
(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
(c) La opinión del condenado;
(d) La nacionalidad del condenado; y
(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.