Encarcelación

República Dominicana

Dominican Republic - Constitution 2015 ES

Article 40: Right to liberty and personal security
All people have a right to liberty and personal security. Accordingly:

• Protection from unjustified restraint 1. No one may be sent to prison or denied his liberty without an order caused and written by the appropriate judge, except in cases of flagrante delicto;

2. Every authority that exercises measures to deprive liberty is obligated to identify himself.

3. All people, at the moment of their detention, shall be informed of their rights;

• Right to counsel 4. All detained people have the right to communicate immediately with their families, lawyer, or trusted people, who have the right to be informed of the location of the detained person and of the reasons for the detention;

• Protection from unjustified restraint 5. All people deprived of their liberty shall be submitted to the appropriate judicial authority within forty-eight hours of their detention or freed. The appropriate judicial authority shall notify the interested person, within the same time period, of the decision dictated to that effect.

6. All people deprived of their liberty without cause or without the legal formalities or outside of cases provided for by law, shall be immediately freed at his request or at that of any other person.

7. All people may be freed once the imposed penalty has been completed or an order for freedom has been given by the appropriate authority;

8. No one may be submitted to methods of coercion unless by his own making ;

9. The methods of coercion, restrictive of personal liberty, are of special character and their application should be proportional to the danger that they attempt to guard against;

• Rights of debtors 10. Physical constraint may not be established for debts that do not come from an infraction against the penal laws;

11. Every person that has a detained person under their guard is obligated to present him as soon as is required by the appropriate authority;

12. The transfer of any detained person from a prison to another location without an order written and caused by the appropriate authority is strictly prohibited;

14. No one is criminally responsible for that done by another;

• Principle of no punishment without law 15. No one can be obligated to do that which the law does not order nor kept from doing that which the law does not prohibit. The law is equal for all: it may only order that which is just and useful for the community and it may not prohibit more than what is harmful.

16. Punishments that deprive freedom and the means of security shall be oriented towards reeducation and social reinsertion of the condemned person and may not consist of forced work;

17. In the exercise of the sanctioning power established by law, the Public Administration may not impose sanctions that implicate the deprivation of liberty in a direct or subsidiary form.

Estatuto de Roma

Artículo 77 Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.