Traslado del condenado al Estado

Croacia

Croatia - Implementation of Statute of ICC 2003 (2004) EN

LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law

VII. ENFORCEMENT OF JUDGEMENT AND OTHER DECISIONS OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT

Article 41

The Republic of Croatia shall admit the persons convicted to serve their sentence in accordance with a special agreement concluded separately in each individual case.

LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law

VIII. PARTICIPATION OF THE REPUBLIC OF CROATIA IN THE WORK OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT

Article 42

(1) The representative of the Republic of Croatia at the Assembly of States Parties shall be determined by the Government of the Republic of Croatia.

(2) In addition to the representative mentioned in paragraph 1 above, one or more deputy representatives and experts on international criminal law may participate in the work of the Assembly.

(3) In accordance with the Statute and other documents of the ICC the Government of the Republic of Croatia shall ensure appropriate participation of the representatives of the Republic of Croatia in the work of other bodies of the ICC.

Article 43

(1) In the procedure for the election or appointment of judges or other officials or staff of the ICC, the Government of the Republic of Croatia shall publish an invitation to the eligible persons to apply within a defined period of time, if the election or appointment is carried out at the proposal of the States Parties and if the Government believes that the Republic of Croatia should propose a candidate.

(2) If it finds it appropriate, the Government of the Republic of Croatia will also publish the information about the upcoming election or appointment in the ICC when candidates are expected to apply to the ICC directly.

(3) In the case mentioned in paragraph 1 above the Government of the Republic of Croatia shall conduct the procedure in such a manner so as to secure its transparency, the possibility for governmental and non-governmental professional and humanitarian bodies and organisations, and the application of the highest professional and moral criteria.

(4) When the Statute or other document of the ICC prescribes a special procedure for the election or appointment, the Government of the Republic of Croatia shall conduct the procedure in this manner, applying the appropriate provisions of the domestic law analogously.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.