Encarcelación

Albania

Albania - Criminal Procedure Code 1995 (2017) EN

TITLE IX EXECUTION OF DECISIONS
CHAPTER III EXECUTION OF THE CRIMINAL DECISIONS
SECTION II EXECUTION ABROAD OF THE ALBANIAN CRIMINAL DECISIONS
Article 519 Requirements for executing abroad
1. In cases provided by international conventions or by article 501, paragraph 2, the Ministry of justice requests the execution abroad of the criminal decisions or gives the consent when it is requested by a foreign state.
2. The execution abroad of a criminal conviction decision with restriction of the personal freedom may be requested or permitted only if the convicted person has become informed of the consequences, has declared freely that he gives his consent and when the execution in the foreign state is appropriate to his social rehabilitation.
3. The execution abroad is also allowed when there are conditions provided by paragraph 2, if the convicted person is in the territory of the state to whom the request has been addressed and the extradition has been rejected or anyway is not possible.

Article 520 Court decision
1. Before requesting the execution of a decision abroad the Ministry of Justice shall send the acts to the prosecutor, who shall submit a request to the court.
2. the consent of the convicted person should be given before the Albanian court. In case he is abroad the consent may be given before the Albanian consular authority or before the foreign court.

Article 521 Cases when execution of the sentence abroad is not allowed
1. The Minister of Justice cannot request the execution abroad of a criminal decision by restriction of personal freedom when there are grounds to believe that the convicted person shall be subject to persecution or discrimination acts by reason of race, religion, nationality, language or political opinions or inhuman, cruel or degrading punishment and treatment.

Article 522 Request for precautionary detention in prison abroad
1. When it is requested the enforcement of a decision restricting the personal freedom and the convicted person is abroad, the Ministry of Justice shall request his precautionary detention in prison.
2. With the request for the execution of a confiscation the Ministry of Justice has the right to request the sequestration of items which can be confiscated.

Article 523 Suspension of Execution in the Albanian State
1. The execution of the sentence in the Albanian state is suspended once the execution in the foreign state has started.
2. The sentence may no longer be enforced in the Albanian state when, pursuant to the foreign countries laws, it has been entirely served.

Estatuto de Roma

Artículo 77 Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.