Traslado del condenado al Estado

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

International Criminal Court (Scotland) Act 2001 (2015)

PART 3
ENFORCEMENT OF SENTENCES AND ORDERS

23 Detention in Scotland of certain prisoners

(1) This section applies where the Scottish Ministers have agreed, in pursuance of section 42(2)(b) of the 2001 Act (duty to issue warrant where the Scottish Ministers agree that a person should be detained in Scotland), that a person on whom a sentence of imprisonment has been imposed (a "prisoner") should be detained in Scotland.

(2) The warrant issued by the Scottish Ministers under that section of the 2001 Act shall include provision authorising—
the detention of the prisoner in Scotland in accordance with the sentence imposed ; and
the taking of the prisoner to a specified place where the prisoner is to be detained,
(any such warrant being referred to in this section as a "Scottish warrant").

(3) The provisions of a Scottish warrant—
may be varied by the Scottish Ministers ; and
shall be so varied to give effect to any variation of the sentence.

(4) Subject to section 24 of this Act, a prisoner subject to a Scottish warrant shall be treated for all purposes as if the prisoner were subject to a sentence of imprisonment imposed in exercise of its criminal jurisdiction by a court in Scotland.

International Criminal Court Act 2001 (2014)

Part 4 Enforcement of sentences and orders

Sentences of imprisonment

42 Detention in the United Kingdom in pursuance of ICC sentence

(1) This section applies where—
(a) the United Kingdom is designated by the ICC as the state in which a person (“the prisoner”) is to serve a sentence of imprisonment imposed by the ICC, and
(b) the Secretary of State informs the ICC that the designation is accepted.
(2) Where the Secretary of State is minded that the prisoner should be detained in Scotland—
(a) he shall consult the Scottish Ministers, and
(b) if the Scottish Ministers agree that the prisoner should be detained in Scotland, they shall issue a warrant authorising the bringing of the prisoner to Scotland.
(3) Where subsection (2) does not apply or the Scottish Ministers do not agree, the Secretary of State shall issue a warrant authorising—
(a) the bringing of the prisoner to England and Wales or Northern Ireland,
(b) the detention of the prisoner there in accordance with the sentence of the ICC, and
(c) the taking of the prisoner to a specified place where he is to be detained.
The provisions of the warrant may be varied by the Secretary of State, and shall be so varied to give effect to any variation of the ICC’s sentence.
(4) A prisoner subject to a warrant authorising his detention in England and Wales or Northern Ireland shall be treated for all purposes, subject to subsection (5) and Schedule 7, as if he were subject to a sentence of imprisonment imposed in exercise of its criminal jurisdiction by a court in the part of the United Kingdom in which he is to be detained.
(5) The following enactments do not apply to a person detained in pursuance of a sentence of the ICC—
(a) the Repatriation of Prisoners Act 1984 (c. 47),
(b) Schedule 1 to the Crime (Sentences) Act 1997 (c. 43) (transfer of prisoners within the British Islands).
As to transfer of such a person within the United Kingdom, see sections 44 and 45 below.
(6) Schedule 7 excludes the operation of certain statutory provisions in relation to a person detained in England and Wales or Northern Ireland in pursuance of a sentence of the ICC.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.