Traslado del condenado al Estado

Trinidad y Tabago

The International Criminal Court Act 2006

PART VII
PERSONS IN TRANSIT TO ICC OR SERVING SENTENCES IMPOSED BY ICC

Person in Transit

136. (1) This section and sections 137, 138 and 150 to 156 apply to a person (hereinafter referred to as “the transferee”) who—
(c) is a person sentenced to imprisonment by the ICC and who is being transferred to or from the ICC, or between States, in connection with that sentence.

PART VII
PERSONS IN TRANSIT TO ICC OR SERVING SENTENCES IMPOSED BY ICC

Enforcement of Sentences in Trinidad and Tobago

140.
(3) The Attorney General may, at any time, ask the ICC to give one or more of the following assurances:

(b) that the ICC will arrange for the trans¬portation of the ICC prisoner who is the subject of the designation—
(i) to Trinidad and Tobago, for the purpose of enabling his or her sentence to be enforced in Trinidad and Tobago; or


(ii) from Trinidad and Tobago, on the completion of the sentence, or if the ICC prisoner is to be transferred to another country; and
(c) an assurance relating to such other matters as the Attorney General thinks appropriate.
141. (1) If the Attorney General accepts the designation of Trinidad and Tobago as the State in which a sentence of imprisonment imposed by the ICC is to be served, the ICC prisoner may be transported to Trinidad and Tobago in the custody of—
(a) a police officer;
(b) a prison officer; or
(c) a person authorized for the purpose by the ICC.
(2) On arrival in Trinidad and Tobago or, if the person is already in Trinidad and Tobago when the sentence is imposed, on the imposition of the sentence, the ICC prisoner shall be detained in accordance with the Prisons Act, 1954 as if the prisoner had been sentenced to imprisonment under Trinidad and Tobago law.

PART VII
PERSONS IN TRANSIT TO ICC OR SERVING SENTENCES IMPOSED BY ICC

Enforcement of Sentences in Trinidad and Tobago

141. (1) If the Attorney General accepts the designation of Trinidad and Tobago as the State in which a sentence of imprisonment imposed by the ICC is to be served, the ICC prisoner may be transported to Trinidad and Tobago in the custody of—
(a) a police officer;
(b) a prison officer; or
(c) a person authorized for the purpose by the ICC.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104 Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.