Impugnación de admisibilidad – solicitud concurrente – consultas con la Corte

Japón

Japan - ICC Cooperation Act 2007 EN

Chapter II Cooperation with the International Criminal Court

Section 3 Surrender of an Offender Sought for Surrender, etc.

Subsection 1 Surrender of an Offender Sought for Surrender

(Stay of Examination Proceedings)
Article 24 (1) In the examination set forth in Article 9 of the Act of Extradition as applied mutatis mutandis pursuant to paragraph (2) of the preceding Article, where the offender sought for surrender files a motion to the effect that the surrender of the offender sought for surrender should not be granted, on the basis that a case connected to the offense underlying the surrender request is pending before a court in a foreign country or that a final and binding judgment has been issued on said case by a court in a foreign country, the Tokyo High Court may stay the examination proceedings, by an order, until the ICC determines the admissibility of the case pursuant to the provisions of article 17, paragraph 1 of the Statute.

(2) When the motion set forth in the preceding paragraph has been filed, the Superintending Prosecutor of the Tokyo High Public Prosecutors Office shall promptly report to the Minister of Justice to that effect.

(3) Upon receiving the report set forth in the preceding paragraph, the Minister of Justice shall notify the Minister of Foreign Affairs to the effect that the motion set forth in paragraph (1) has been filed.

(4) Upon receiving the notice set forth in the preceding paragraph, the Minister of Foreign Affairs shall notify the ICC to the effect that the motion set forth in paragraph (1) has been filed, and shall consult with the ICC concerning the determination on the admissibility of a case under the provisions of article 17, paragraph 1 of the Statute with regard to the offense underlying the surrender request.

(5) Where the examination proceedings have been stayed pursuant to the provisions of paragraph (1), when a public prosecutor of the Tokyo High Public Prosecutors Office finds it necessary, he/she may suspend the detention of the offender sought for surrender. In this case, when he/she finds it necessary, he/she may entrust the offender sought for surrender to a relative thereof or some other person, or restrict the residence of the offender sought for surrender.

(6) Where detention has been suspended pursuant to the provisions of the preceding paragraph, when the ICC has then determined to admit the case pursuant to the provisions of article 17, paragraph 1 of the Statute for the offense underlying the surrender request, a public prosecutor of the Tokyo High Public Prosecutors Office shall rescind the suspension of the detention.

(7) The provisions of Article 22, paragraphs (3) through (6) of the Act of Extradition shall apply mutatis mutandis to where the suspension of a detention has been rescinded pursuant to the provisions of the preceding paragraph for an offender sought for surrender.

(8) With regard to the application of the provisions of Article 9, paragraph (1) of the Act of Extradition as applied mutatis mutandis pursuant to paragraph (2) of the preceding Article where examination proceedings have been stayed pursuant to the provisions of paragraph (1), the term "two months" in Article 9,paragraph (1) of said Act shall be deemed to be replaced with "two months (excluding the period during which the examination proceedings were stayed pursuant to the provisions of Article 24, paragraph (1) of the Act on Cooperation with the International Criminal Court)."

Estatuto de Roma

Artículo 90 Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:

(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

Artículo 97 Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

(a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

(b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o

(c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.