Art. 18.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de
prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.
Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa
Art. 44.- Las penas a que se refiere este Código se clasifican en:
1) Penas principales; y, 2) Penas accesorias.
Art. 45.- Son penas principales:
1) LA PENA DE PRISIÓN, CUYA DURACIÓN SERÁ DE SEIS MESES A SESENTA AÑOS.
EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SERÁ
EN UNA CELDA O PABELLÓN ESPECIAL DE AISLADOS.(9) (13) (48)
2) La pena de arresto de fin de semana, cuya duración será entre cuatro y ciento cincuenta fines de semana;
3) La pena de arresto domiciliario, cuya duración será de uno a treinta días;
4) La pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y,
5) La pena de prestación de trabajo de utilidad pública, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales.
Art. 46.- Son penas accesorias:
1) LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, CUYA DURACIÓN SERÁ EQUIVALENTE A LA DE LA PENA DE PRISIÓN; (9)(48)
EQUIVALENTE A LA DE LA PENA DE PRISIÓN; (48)
3) La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros;
4) La pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor, cuya duración será de tres meses a seis años, en los casos especialmente determinados en la Ley; y,
5) LA PENA DE TERAPIA, SERÁ ESTABLECIDA COMO PENA ACCESORIA EN LOS
DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL, PREVIO EXAMEN PERICIAL. (18)
No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas como principales en los casos determinados por este Código.
El cumplimiento de las penas accesorias será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal.
Art. 47.- La pena de prisión es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona, cuya magnitud dependerá del régimen de cumplimiento.
La pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria.
HOMICIDIO SIMPLE
Art. 128.- EL QUE MATARE A OTRO SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS. (59)
HOMICIDIO AGRAVADO
Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente;
2) CUANDO EL HOMICIDIO OCURRIERE, EN SU CASO, PARA PREPARAR,
FACILITAR, CONSUMAR U OCULTAR LOS DELITOS DE SECUESTRO, VIOLACIÓN, AGRESIÓN SEXUAL, ROBO, EXTORSIÓN, ACTOS DE TERRORISMO ,
ASOCIACIONES ILÍCITAS, COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, CONTRABANDO, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS Y LOS COMPRENDIDOS EN
EL CAPÍTULO II DE ESTE CÓDIGO RELATIVO A LOS DELITOS DE LA CORRUPCIÓN Y CAPÍTULO IV DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES
RELATIVAS A LAS DROGAS O PARA ASEGURAR LOS RESULTADOS DE CUALQUIERA DE ELLOS O LA IMPUNIDAD PARA EL AUTOR O PARA SUS
CÓMPLICES O POR NO HABER LOGRADO LA FINALIDAD PERSEGUIDA AL
INTENTAR CUALQUIERA DE LOS DELITOS MENCIONADOS; (9) (10) (13)
3) CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN, O CON ABUSO DE SUPERIORIDAD; (9) (10)
4) Con veneno u otro medio insidioso;
5) Con ensañamiento o aumento deliberado del dolor del ofendido;
6) Por precio, recompensa, o promesa remuneratoria;
7) Por motivos abyectos o fútiles;
8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaleciéndose de tal calidad;
9) Cuando estuviere precedido de desaparición forzada de personas; y,
10) CUANDO FUERE EJECUTADO CONTRA UNA PERSONA CON MOTIVO DE SU
CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE
AUTORIDAD, MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, PERSONAL DE SEGURIDAD
DE LOS CENTROS PENALES, PERSONAL DE SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MENORES O PERSONAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS
SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL, SEA QUE SE ENCUENTREN O NO EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. (5) (25) (53)
11) CUANDO FUERE MOTIVADO POR ODIO RACIAL, ÉTNICO, RELIGIOSO, POLÍTICO,
A LA IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO O LA ORIENTACIÓN SEXUAL. (54)
EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 3, 4 Y 7, LA PENA SERA DE VEINTE A TREINTA AÑOS
DE PRISIÓN; EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 1, 2, 5, 6, 8, 9 y 11 LA PENA SERA DE TREINTA
A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN; Y EN EL CASO DEL NUMERAL 10, LA PENA SERA DE CUARENTA A SESENTA AÑOS DE PRISIÓN. (5) (9) (10) (13) (48) (53) (54)
Art. 129-A.- LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS CASOS DE HOMICIDIO AGRAVADO SERÁN SANCIONADAS RESPECTIVAMENTE, CON UNA PENA QUE SE FIJARÁ ENTRE
LA QUINTA PARTE DEL MÍNIMO Y LA MITAD DEL MÍNIMO DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.(11) (48)
LESIONES GRAVES
Art. 143.- Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años.
LESIONES MUY GRAVES
Art. 144.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere cualquiera de
los resultados siguientes:
1) Grave deformidad física en el cuerpo;
2) Grave perturbación funcional permanente, pérdida de la función o pérdida anatómica de un órgano o miembro principal;
3) Grave perturbación psíquica; y,
4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona.
PROPOSICION Y CONSPIRACION EN LOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SECUESTRO (11)
Art. 149-A.- LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LAS
CONDUCTAS DESCRITAS EN LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SERÁN SANCIONADAS CON
UNA PENA QUE SE FIJARÁ ENTRE LA QUINTA PARTE DEL MÍNIMO Y LA MITAD DEL MÍNIMO DE LA PENALIDAD RESPECTIVA.(11) (48)
Art. 150.- LA PENA CORRESPONDIENTE A LOS DELITOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS
ANTERIORES, SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO, SIN QUE LA PENA
PUEDA SUPERAR EN NINGÚN CASO LOS SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES: (48)
1) Si el delito se ejecutare con simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma;
2) Si la privación de libertad se prolongare por más de ocho días;
3) Si se ejecutare en persona menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta, inválido, o en mujer embarazada;
4) Si se ejecutare con el fin de cambiar la filiación;
5) Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como
persona;
6) Si la víctima fuere de los funcionarios a que se refiere el Art. 236 de la Constitución de la República; y,
7) Si se ejecutare en persona, a quien, conforme a las reglas del derecho internacional, El Salvador debiere protección especial.
ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS
Art. 151.- Si se deja voluntariamente en libertad a la víctima antes de las setenta y dos horas, sin que se hubieren obtenido los fines específicos de la privación de libertad, la pena de prisión a que se refieren los artículos anteriores se reducirá hasta en una tercera parte del máximo.
Si la liberación voluntaria procediere antes de las veinticuatro horas de la privación de libertad, sin que se hayan obtenido los fines específicos de ésta, se reducirá la pena de prisión hasta la mitad del máximo.
INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA
Art. 156.- El que inseminare artificialmente a una mujer sin su consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
El que inseminare mujer soltera menor de catorce años, será sancionado con prisión de tres a seis años.
INSEMINACION FRAUDULENTA
Art. 157.- El que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para ejecutar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o falsa promesa, será sancionado con prisión de seis a dos años.
VIOLACION
Art. 158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.
VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ
Art. 159.- EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL CON MENOR
DE QUINCE AÑOS DE EDAD O CON OTRA PERSONA APROVECHÁNDOSE DE SU ENAJENACIÓN MENTAL, DE SU ESTADO DE INCONSCIENCIA O DE SU INCAPACIDAD DE RESISTIR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CATORCE A VEINTE AÑOS.
QUIEN MEDIANTE ENGAÑO COLOQUE EN ESTADO DE INCONSCIENCIA A LA VÍCTIMA
O LA INCAPACITE PARA RESISTIR, INCURRIRÁ EN LA MISMA PENA, SI REALIZA LA CONDUCTA
DESCRITA EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO. (7) (18)
OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.
AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
Art. 161. LA AGRESIÓN SEXUAL REALIZADA CON O SIN VIOLENCIA QUE NO CONSISTIERE EN ACCESO CARNAL, EN MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD O EN OTRA
PERSONA, APROVECHÁNDOSE DE SU ENAJENACIÓN MENTAL, DE SU ESTADO DE INCONSCIENCIA O DE SU INCAPACIDAD DE RESISTIR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS.
QUIEN MEDIANTE ENGAÑO COLOQUE EN ESTADO DE INCONSCIENCIA A LA VÍCTIMA O LA INCAPACITE PARA RESISTIR, INCURRIRÁ EN LA MISMA PENA, SI REALIZA LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO.
SI CONCURRIERE CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SANCIÓN SERÁ DE CATORCE A VEINTE AÑOS DE
PRISIÓN. (7) (18)
VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA
Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados:
1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;
2) Por autoridad pública o por cualquier otra persona que tuviere bajo su custodia a la víctima;
3) CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD; (7)
4) POR PERSONA ENCARGADA DE LA GUARDA, PROTECCIÓN O VIGILANCIA DE LA VÍCTIMA;(7)
5) Cuando se ejecutare con el concurso de dos o más personas;
6) Cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios; y,
7) CON ABUSO DE RELACIONES DOMÉSTICAS O DE CONFIANZA DERIVADA DE RELACIONES DE TRABAJO. (7)
ESTUPRO
Art. 163.-EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL MEDIANTE
ENGAÑO, CON PERSONA MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS.(7) (18)
ESTUPRO POR PREVALIMIENTO
Art. 164.- EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL CON PERSONA MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, PREVALIÉNDOSE DE LA
SUPERIORIDAD ORIGINADA POR CUALQUIER RELACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS. (18)
INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
Art. 301.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.
INTERFERENCIA E INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
Art. 302.- EL QUE INTERCEPTARE O INTERVINIERE LAS COMUNICACIONES
TELEFÓNICAS O USARE ARTIFICIOS TÉCNICOS DE ESCUCHA O GRABACIÓN DE DICHAS
COMUNICACIONES O LO ORDENARE O PERMITIERE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO, SI FUERE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO.
EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, NO SE CONSIDERARÁ COMO INTERFERENCIA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA, NI
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, CUANDO SE ESTUVIEREN RECIBIENDO AMENAZAS, EXIGIENDO RESCATE DE UNA PERSONA QUE ESTUVIERE PRIVADA DE LIBERTAD O SECUESTRADA O SE PIDIERE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS HECHOS A CAMBIO DE
LA LIBERACIÓN DE DICHA PERSONA, O A CAMBIO DE NO INTENTAR NINGUNA ACCIÓN PENAL O SE TRATE DE DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, Y LA VÍCTIMA, EL OFENDIDO O SU REPRESENTANTE, EN SU CASO, SOLICITAREN O PERMITIEREN POR ESCRITO A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS CONVERSACIONES O ACCIONES
EN QUE SE RECIBAN TALES AMENAZAS O EXIGENCIAS. LA ESCUCHA Y GRABACIÓN ASÍ
OBTENIDA PODRÁ SER UTILIZADA CON FINES PROBATORIOS EN JUICIO Y, EN ESTE CASO, DEBERÁ SER VALORADA POR EL JUEZ. (11)
Art. 303.- El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.
Art. 304.- EL QUE DENUNCIARE ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O CUERPO DE
SEGURIDAD QUE TENGA OBLIGACIÓN LEGAL DE PROCEDER A LA INVESTIGACIÓN, UN DELITO
IMAGINARIO O SIMULARE PRUEBAS MATERIALES EN APOYO DE LA SIMULACIÓN, SIN CULPAR
A PERSONA ALGUNA DETERMINADA, PERO CON EL PROPÓSITO DE QUE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O POLICIAL PARA LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO SIMULADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.
EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE EFECTUARE LLAMADAS TELEFÓNICAS
FALSAS AL SISTEMA DE EMERGENCIAS DENOMINADO 911 O SU EQUIVALENTE DE LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL O A CUALQUIERA OTRA DEPENDENCIA O UNIDAD POLICIAL. (32)
Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
En la misma sanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la verdad en sus manifestaciones.
No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o persona en análoga relación de afectividad con aquél.
FRAUDE PROCESAL
Art. 306.- EL QUE EN EL CURSO DE UN PROCESO PENAL O INMEDIATAMENTE ANTES
DE INICIARSE, ALTERARE ARTIFICIOSAMENTE EL ESTADO DE LOS LUGARES O LA POSICIÓN
O CONDICIÓN DE LAS PERSONAS, DE LAS COSAS O DE LOS CADÁVERES CON EL FIN DE ENGAÑAR EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN JUDICIAL, O SUPRIMIERE O ALTERARE EN TODO O EN PARTE LO QUE ACREDITARE LA REALIDAD O VERDAD DE LO QUE
SE PRETENDIERE CONOCER, INVESTIGAR O PROBAR, PARA INDUCIR A ERROR EN UNA
ACTUACIÓN O DECISIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERÁ
SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A DIEZ AÑOS. (8)
SOBORNO
Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
ENCUBRIMIENTO
Art. 308.- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes:
1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción
de ésta;
2) Procurare o ayudare a alguien a obtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y,
3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.
SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE
EXTORSIÓN O SECUESTRO, LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)
No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2), a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.
OMISION DEL DEBER DE PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS
Art. 309.- El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a ejecutarse.
SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE
EXTORSIÓN O SECUESTRO LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)
PREVARICATO
Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.
Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.
Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en l tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.
Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.
El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
OMISION DE INVESTIGACION
Art. 311.- El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.
En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo por el mismo tiempo.
OMISION DE AVISO
Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.
Art. 354.- El que realizare en territorio salvadoreño reclutamiento u otro acto hostil contra un Estado extranjero de modo que expandiere al Estado salvadoreño al peligro de una guerra, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si la guerra sobreviniere, con prisión de diez a quince años.
Si los actos previstos en el inciso anterior dieren lugar a una perturbación de las relaciones amistosas del gobierno salvadoreño con uno gobierno extranjero o a una grave perturbación del orden interno del país o expusieren al Estado de El Salvador, a sus habitantes o a los salvadoreños residentes en el extranjero, al peligro de represalias o actos de hostilidad o de vejación, la prisión será de tres a siete años; y si se siguiere la ruptura de relaciones diplomáticas o se efectuaren las represalias o actos de hostilidad o vejación, la sanción será de cinco a doce años de prisión.
GENOCIDIO
Art. 361.- El que con el propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años.
La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar.
La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Art. 364.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término.
DESAPARICION FORZADA COMETIDA POR PARTICULAR
Art. 365.- El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de ciento ochenta a doscientos días multa.
DESAPARICION DE PERSONAS PERMITIDA CULPOSAMENTE
Art. 366.- El que por culpa permitiere que otro cometa el delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, multa de cien a ciento ochenta días multa. Si fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual término.
TORTURA (42)
Art. 366-A. EL FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD PÚBLICA QUE, CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO, INFLIJA INTENCIONADAMENTE A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, YA SEAN FÍSICOS O MENTALES, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO INFORMACIÓN O UNA
CONFESIÓN, DE CASTIGARLA POR UN ACTO QUE HAYA COMETIDO, O SE SOSPECHE QUE HA
COMETIDO, O DE INTIMIDAR O COACCIONAR A ESA PERSONA O A OTRA, O POR CUALQUIER RAZÓN BASADA EN CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN, INSTIGUE, INDUZCA O CONSIENTA
TALES ACTOS O NO IMPIDA SU EJECUCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO RESPECTIVO POR EL MISMO TIEMPO.
AL PARTICULAR QUE ACTÚE INSTIGADO, INDUCIDO O EN NOMBRE DE LOS SUJETOS
A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR O EN CALIDAD DE PARTÍCIPE LE SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN PRESCRITO EN EL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO I, DE ÉSTE CÓDIGO.
NO SE CONSIDERAN TORTURA LAS PENAS O SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES QUE
SEAN CONSECUENCIA DE MEDIDAS LEGALES O INHERENTES A ÉSTAS. (42)
COMERCIO DE PERSONAS
Art. 367.- El que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Si el comercio se realizare con mujeres o niños salvadoreños, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.
TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS (14)
Art. 367-A.- LA PERSONA QUE POR SÍ O POR MEDIO DE OTRA U OTRAS, EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY, INTENTARE INTRODUCIR O INTRODUZCA EXTRANJEROS AL
TERRITORIO NACIONAL, LOS ALBERGUE TRANSPORTE O GUÍE, CON EL PROPÓSITO DE EVADIR LOS CONTROLES MIGRATORIOS DEL PAÍS U OTROS PAÍSES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.
CON IGUAL PENA, SERÁ SANCIONADA LA PERSONA QUE ALBERGUE, TRANSPORTE O GUÍE A NACIONALES CON EL PROPÓSITO DE EVADIR LOS CONTROLES MIGRATORIOS DEL PAÍS O DE OTROS PAÍSES.
EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁN LAS PERSONAS QUE CON DOCUMENTACIÓN FALSA O FRAUDULENTA TRATAREN DE HACER O HICIEREN SALIR DEL PAÍS A SALVADOREÑOS O CIUDADANOS DE CUALQUIER OTRA NACIONALIDAD; O LOS QUE UTILIZAREN DOCUMENTACIÓN AUTÉNTICA, CUYO TITULAR ES OTRA PERSONA.
SI COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE ESTE DELITO LOS SUJETOS PASIVOS
SUFREN PRIVACIONES DE LIBERTAD EN EL EXTRANJERO, FUEREN VÍCTIMAS DE DELITOS DE
CUALQUIER ORDEN O FALLECIEREN POR CAUSAS VIOLENTAS, O DE NATURALEZA CULPOSA,
LA PENA SE INCREMENTARÁ EN LAS DOS TERCERAS PARTES. (14)
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
2
(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
(c) La opinión del condenado;
(d) La nacionalidad del condenado; y
(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.