PART IX—INVESTIGATIONS OR SITTINGS OF ICC IN KENYA
166. (3) If an ICC prisoner is directed to be detained in a prison under subsection (1), the prisoner shall be treated in conformity with international human rights law and the Prisons Act, so far as applicable and with all necessary modifications, shall apply with respect to that prisoner as if the prisoner had been remanded in custody or sentenced to imprisonment for an offence against the law of Kenya, as the case may require, and is liable to be detained in a prison under such an order or sentence.
PART VII—PERSONS IN TRANSIT TO ICC OR SERVING SENTENCES IMPOSED BY ICC
Enforcement of Sentences in Kenya
136.
(2) On arrival in Kenya or, if the person is already inKenya when the sentence is imposed, on the imposition of
the sentence, the ICC prisoner shall be detained inaccordance with the Prisons Act as if the prisoner had been sentenced to imprisonment under Kenyan law.
PART VII—PERSONS IN TRANSIT TO ICC OR SERVING SENTENCES IMPOSED BY ICC
Enforcement of Sentences in Kenya
138. (1) The administration of a sentence of imprisonment imposed by the ICC that is served in Kenya, including any decision to release or transfer the ICC prisoner, shall be undertaken in accordance with Part 10 of the Rome Statute and the ICC Rules.
(2) If, in relation to the administration of a sentence of imprisonment that is served in Kenya by an ICC prisoner, there is any inconsistency between the provisions of thePenal Code or the Prisons Act and the provisions of the Rome Statute and the ICC Rules, the provisions of thatStatute and those Rules shall prevail.
(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
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(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
(c) La opinión del condenado;
(d) La nacionalidad del condenado; y
(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.