Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

República de Austria

Austria - Agreement ICC on the Enforcement of Sentences 2005

Article 5
Supervision of enforcement
In order to supervise the enforcement of sentences of imprisonment, the Presidency may, inter alia: a) when necessary, request any information, report or expert opinion from Austria;

Article 5
Supervision of enforcement
In order to supervise the enforcement of sentences of imprisonment, the Presidency may, inter alia: a) when necessary, request any information, report or expert opinion from Austria;

b) where appropriate, delegate a judge of the Court or a member of the staff of the Court who will be responsible, after notifying Austria, for meeting the sentenced person and hearing his or her views, without the presence of national authorities of Austria;

c) where appropriate, give Austria an opportunity to comment on the views expressed by the sentenced person under paragraph (b) of this article.

Article 6
Conditions of imprisonment

2. Austria shall notify the Presidency of any circumstances, including the exercise of any conditions agreed when declaring its willingness to be included in the List of States of enforcement, which could materially affect the terms or extent of the imprisonment . The Presidency shall be given at least 45 days’ notice of any such known or foreseeable circumstances. During this period, Austria shall take no action that might prejudice its obligations. Where the Presidency can not agree to the aforementioned circumstances, it shall inform Austria and transfer the sentenced person to a prison of another State.
3. When a sentenced person is eligible for a prison programme or benefit available under the national law of Austria which may entail some activity outside the prison facilities, Austria shall communicate that fact to the Presidency, together with any relevant information or observation, to enable the Court to exercise its supervisory function.

Article 7
Inspection
1. The competent national authorities of Austria shall allow the inspection of the conditions of imprisonment and treatment of the sentenced person(s) by the Court, or an entity designated by it, at any time and on a periodic basis, the frequency of visits to be determined by the Court. A confidential report based on the findings of these inspections shall be submitted to Austria and to the Presidency.
2. Austria and the Presidency shall consult each other on the findings of the reports referred to in paragraph 1of this article. The Presidency may thereafter request Austria to report to it any changes in the conditions of imprisonment suggested in the report.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.