Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

República Portuguesa

Law No. 144/99, of 31 August, on International Judicial Cooperation in Criminal Matters

Part V
Supervision of conditionally sentenced or conditionally released offenders

CHAPTER II
Supervision


Article 133
Supervision measures

1. The foreign State that requests no more than supervision shall inform the Portuguese authorities of the conditions imposed on the offender and, if applicable, of the supervisory measures with which the latter must comply during the period of probation.

2. Where the request is accepted, the prescribed supervisory measures shall, if necessary, be adapted by the court to the measures provided for in the Portuguese law.

3. In no case may the supervisory measures applied by Portugal, as regards either their nature or their duration, be more severe than those prescribed in the decision taken in the foreign State.



Part V
Supervision of conditionally sentenced or conditionally released offenders

CHAPTER II
Supervision


Article 134
Consequences of accepting a request

Acceptance of a request for supervision shall carry the following duties:

a) to ensure co-operation between the authorities and bodies responsible, on the Portuguese territory, for supervising and assisting offenders;
b) to inform the requesting State of all measures taken and their implementation.

Part V
Supervision of conditionally sentenced or conditionally released offenders

CHAPTER II
Supervision

Article 133
Supervision measures

1. The foreign State that requests no more than supervision shall inform the Portuguese authorities of the conditions imposed on the offender and, if applicable, of the supervisory measures with which the latter must comply during the period of probation.

2. Where the request is accepted, the prescribed supervisory measures shall, if necessary, be adapted by the court to the measures provided for in the Portuguese law.

3. In no case may the supervisory measures applied by Portugal, as regards either their nature or their duration, be more severe than those prescribed in the decision taken in the foreign State.

Part V
Supervision of conditionally sentenced or conditionally released offenders

CHAPTER II
Supervision

Article 134
Consequences of accepting a request

Acceptance of a request for supervision shall carry the following duties :

a) to ensure co-operation between the authorities and bodies responsible, on the Portuguese territory, for supervising and assisting offenders ;
b) to inform the requesting State of all measures taken and their implementation.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.