Encarcelación

República de Chile

Chile - Criminal Code 1874 (2020) ES

''TÍTULO TERCERO. DE LAS PENAS., § II. De la clasificación de las penas, ART. 21 ''

Presidio perpetuo calificado. LEY 19734 Presidio perpetuo. Art. 1 N° 1 Reclusión perpetua. D.O. 05.06.2001 Presidio mayor.Reclusión mayor.

''TÍTULO TERCERO. DE LAS PENAS., § II. De la clasificación de las penas, ART. 21 ''
Reclusión mayor.

Relegación perpetua.

Confinamiento mayor.

Extrañamiento mayor.

Relegación mayor.

Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios

públicos, derechos políticos y profesiones titulares.

Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,

oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o

que involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad. Ley 20594 Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, Art. 1 N° 1 oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 19.06.2012 de la salud o que involucren una relación directa y

habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos

mayores o personas en situación de discapacidad.

Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos,

empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con

órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones

en que éste tenga una participación mayoritaria; o en

empresas que participen en concesiones otorgadas por el

Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de

utilidad pública. Ley 21121 Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u Art. 1 a), i), ii) oficio público o profesión titular. D.O. 20.11.2018 Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos,

empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con

órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones

en que éste tenga una participación mayoritaria; o en
utilidad pública.

Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,

oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o

que involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad. LEY 19927 Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, Art. 1, N° 1, a) oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 14.01.2004 de la salud o que involucren una relación directa y

habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos

mayores o personas en situación de discapacidad. Ley 21013 Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios Art. 1 N° 1 b) públicos y profesiones titulares. D.O. 06.06.2017 Inhabilitación especial temporal para algún cargo u

oficio público o profesión titular. Ley 21013 Art. 1 N° 1 c) PENAS DE SIMPLES DELITOS. D.O. 06.06.2017

Presidio menor.

Reclusión menor.

Confinamiento menor.

Extrañamiento menor.

Relegación menor.

Destierro.

Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,

oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o

que involucren una relación directa y habitual con personas

menores de edad. Ley 21121 Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, Art. 1 b) oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, D.O. 20.11.2018 de la salud o que involucren una relación directa y

habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos

mayores o personas en situación de discapacidad. Ley 20585 Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, Art. 11 a) empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con D.O. 11.05.2012 órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones

en que éste tenga una participación mayoritaria; o en

empresas que participen en concesiones otorgadas por el

Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de

utilidad pública. LEY 15123 Inhabilitación especial temporal para emitir licencias Art. 13 médicas. D.O. 17.01.1963 Suspensión de cargo u oficio público o profesión Ley 21020 titular. Art. 36 N° 1 Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a D.O. 02.08.2017 tracción mecánica o animal. LEY 15123 Suspensión para conducir vehículos a tracción Art. 13 mecánica o animal. D.O. 17.01.1963 Inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de LEY 19047 animales. Art. 4 N° 1 D.O. 14.02.1991 PENAS DE LAS FALTAS.

Prisión.

Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a

tracción mecánica o animal. Ley 20587 Suspensión para conducir vehículos a tracción Art. 2 N° 1 mecánica o animal. D.O. 08.06.2012

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Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)

PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.

Multa.

Estatuto de Roma

Artículo 77 Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.