Encarcelación

Australia

Australia - International Criminal Court Act No. 41 2002 (2018) EN

Part 9—Transportation of persons in custody through Australia

150 Transportation of persons in custody through Australia
(1)
(b) has been sentenced to imprisonment by the ICC and is being transferred to or from the ICC, or between foreign countries, in connection with the sentence.

Part 12—Enforcement in Australia of sentences imposed by ICC

Division 3—Enforcement of sentences

172 ICC prisoner transferred to Australia to be regarded as a federal prisoner
(1) For the purpose of enforcement in Australia of a sentence of imprisonment by the ICC, on transfer of the ICC prisoner to Australia under this Part:
(a) the sentence is taken to be a federal sentence of imprisonment; and
(b) the prisoner is taken to be a federal prisoner.
(2) Any period of the sentence of imprisonment as originally imposed by the ICC that was served by the ICC prisoner before the transfer is taken to have been served under the sentence of imprisonment as it is enforced under this Part.
(3) An ICC prisoner who is transferred to Australia under this Part may, while serving a sentence of imprisonment imposed by the ICC that is enforced under this Part, be detained in a prison, or in a hospital or other place, in a State.
(4) Subject to subsection (6), any relevant Australian law, or practice or procedure lawfully observed, about the detention of prisoners applies in relation to the ICC prisoner on or after his or her transfer to Australia to the extent that it is capable of applying concurrently with this Part.
(5) Without limiting subsection (4), Australian law, and practice and procedure, relating to the following matters are applicable to an ICC prisoner who is transferred to Australia under this Part:
(a) conditions of imprisonment and treatment of prisoners;
(b) classification and separation of prisoners;
(c) removal of prisoners from one prison to another;
(d) removal of prisoners between prisons and hospitals or other places or between one hospital or other place and another;
(e) treatment of mentally impaired prisoners;
(f) subject to subsection (6), eligibility for participation in prison programs;
(g) temporary absence from prison (for example, to work or seek work, to attend a funeral or visit a relative suffering a serious illness or to attend a place of education or training);
(h) transfer of prisoners between States.
(6) Australian law, and practice and procedure, relating to release of prisoners on parole or release under a pre-release permit scheme (however called) are not applicable to an ICC prisoner who is transferred to Australia under this Part.

Estatuto de Roma

Artículo 77 Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

(a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

(b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

(a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 106 Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.