Consultas con la Corte

Liechtenstein

Liechtenstein - Cooperation with the ICC 2004 EN

I. General Provisions

Article 10
Obligation to consult and rejection of requests from the International Criminal Court

(1) Matters arising shall be resolved through consultations with the International Criminal Court, in particular where the execution of a request from the International Criminal Court would:

(a) run counter to a fundamental legal principle (article 93(3) of the Rome Statute);

(b) prejudice national security (articles 72 and 93(4) of the Rome Statute);

(c) violate the State immunity or diplomatic immunity of a person or property of another State (article 98(1) of the Rome Statute);

(d) conflict with international obligations whereby the consent of a sending State is required to surrender a person of that State to the Court (article 98(2) of the Rome Statute).

(2) During the consultations, consideration shall be given to executing the request in other ways or under specific conditions.

(3) If a matter cannot be resolved through consultations, the International Criminal Court shall be requested to amend its request. If such an amendment by the International Criminal Court cannot be considered, the request shall be rejected.

(4) Any such refusal shall be decided on by the Government. The International Criminal Court shall be informed of any refusal of a request and the grounds.

II. Specific provisions

B. Judicial assistance; procedural provisions

Article 20
Disclosure and transmission of photocopies and information

(2) Should the documents relate to national security, the International Criminal Court shall be consulted to ascertain whether the information could be provided by another source or in another form.

(3) Should the matter not be settled through the consultations in paragraph 2 above, the Government, prior to granting access to records or the transmission of photocopies, shall check whether the interests of confidentiality significantly outweigh the interests of providing evidence for an international prosecution. Should that be the case, the International Criminal Court shall be asked to ensure the maintenance of confidentiality and for details as to how it will be maintained. This manner of proceeding shall be followed mutatis mutandis for International Tribunals, when documents are subject to particular confidentiality restrictions or relate to national security.

(4) The Government shall check whether the assurance given as to maintaining confidentiality is to be deemed sufficient. Access to records or the transmission of photocopies is to be refused where confidentiality cannot be ensured and if there are concerns that disclosure could prejudice national security.

(5) Paragraphs 2 to 4 above shall also apply where a person who has been called upon to provide information or evidence refuses to do so on the grounds that disclosure would prejudice national security.

Estatuto de Roma

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

Artículo 97 Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

(a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

(b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o

(c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.