Chapter IV
Request of the International Court
Article 9. Form of a request from the International Court and conditions of its receiving
5. If the Responsible Agency considers that a request of the International Court is not acceptable or refuses to execute the request, it shall immediately inform the International Court of considering the request unacceptable or refusal to execute the request, providing reasoning for either decision. Before final refusal to execute the request, the Responsible Agency shall consult with the International Court.
Chapter IV
Request of the International Court
Article 12. Protection of national security
3.The Responsible Agency, on the motion of the National Security Council of Georgia, may refuse to execute the request of the International Court for cooperation, if the cooperation sought may threaten national security.
Chapter IV
Request of the International Court
Article 18. Competing requests
3) If, in case of competing requests, the Responsible Agency decides to satisfy a request
of the other state, the Agency shall immediately notify the International Court thereon.
Chapter 4 Request of the International Court
Article 9
Form of a request from the International Court and conditions of its receiving
4. If the Responsible Agency considers that a request of the International Court is not of the appropriate form or/and it cannot accept the request for review, the Responsible Agency shall, in accordance with the Statute immediately inform the International Court thereon providing an explanation of appropriate grounds and shall immediately consult the International Court.
Chapter 2 Provision of legal assistance in criminal cases
Article 12 - Reasons for denying a request for legal assistance
Legal assistance shall not be provided if:
3. When a foreign state requests that a person kept in custody in Georgia appear in its territory for the conduct of investigative or judicial actions, the Ministry of Justice of Georgia may deny the foreign state's request for legal assistance if:
a. the detained person objects;
b. the presence of the detained person in Georgia is necessary for the conduct of criminal proceedings against him/her;
c. the transfer of the person kept in custody may prolong his/her detention;
Chapter 5 Grounds for Refusing Cooperation
Article 21
Grounds for refusing cooperation
1. Unless otherwise provided for by bilateral or multilateral agreements of Georgia, the appropriate law enforcement authorities of Georgia may fully or partially refuse to carry out international cooperation in the law enforcement, if:
a. the cooperation is likely to prevent the investigation of other criminal cases or operative investigative activities initiated by the law enforcement authorities of Georgia;
b. the cooperation is likely to affect the sovereignty, security, public order or other essential interests of Georgia;
c. the cooperation contradicts the legislation of Georgia;
d. Georgia considers the crime, for which the cooperation is requested, to be a political crime or a crime related to a political crime. The crime shall not be considered to be political if the signs of criminal action outweigh the political aspects of committing a crime, taking into account the goals, motives, forms, methods and other circumstances of committing a crime;
e. the cooperation is likely to adversely affect universally recognised human rights and fundamental freedoms.
2. If the relevant law enforcement authorities of Georgia suspect that the crime, for which the cooperation is requested, is a political crime, it shall inform the Prosecutor's Office of Georgia which in turn shall address the Ministry of Justice of Georgia regarding the issue. The Ministry of Justice of Georgia, on the request of the Prosecutor's Office of Georgia, shall make a decision regarding the cooperation, or a decision on fully or partially refusing to cooperate, according to paragraph 1 (d) of this article.
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.