Procedimientos nacionales relativos a la ejecución de las penas impuestas

Croacia

Croatia - Implementation of Statute of ICC 2003 (2004) EN

LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law

IV. LEGAL CONSEQUENCES OF PROCEEDINGS BEFORE THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT

Article 22

(2) When the judgement of the International Criminal Court only includes some of the crimes for which there is a final adjudication of a court in the Republic of Croatia, the court of the Republic of Croatia shall alter its sentence, implementing in an appropriate manner the provisions of the Law on Criminal Procedure related to the alteration of adjudication in accordance with the rules on the renewal of proceedings.

LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law

VII. ENFORCEMENT OF JUDGEMENT AND OTHER DECISIONS OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT

Article 40

(1) The Republic of Croatia shall enforce the judgement and other decisions of the International Criminal Court by applying the Statute and other regulations of the International Criminal Court and the appropriate provisions of the domestic law.

(2) The Republic of Croatia shall inform the International Criminal Court without delay about the real or legal reasons preventing or restricting the enforcement of the judgement or other decision and shall consult the ICC on further proceeding.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.