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Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos LEY 18857 sean eficaces en juicio, se requiere: ART CUARTO
1° Que los traídos al proceso, sean puestos en N° 48 conocimiento de la otra parte y cotejados con los VER NOTA 1.1
originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia.
Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de
oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso;
2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los
originales, o por el secretario de la causa, y
3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se
le adicione, a petición de cualquiera de los
interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.

Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán acompañadas de su respectiva traducción.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la traducción sea revisada por un perito, que designará al efecto.
Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a los autos el original y la traducción.
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser LEY 18857 reconocidos por las personas que los han escrito o ART CUARTO firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de N° 50 una confesión o de una declaración de testigos, según VER NOTA 1.1 emanare de alguna de las partes o de otra persona. Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.
Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien se atribuya. 5. De las declaraciones de testigos
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime LEY 18667 necesario agregar al proceso documentos secretos ART. 1°, a) pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de
Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe
Institucional o al General Director de Carabineros,
según corresponda, previa dictación de una resolución
fundada que transcribirá junto a la solicitud.
Sin embargo, si la autoridad requerida considera
que su remisión puede afectar la seguridad del Estado,
la Defensa Nacional, el orden público interior o la
seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si
el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a
elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su
resolución, Tribunal que en este caso se integrará en
la forma prevista en el artículo 70-A de este Código.

Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de LEY 18667 un cuaderno separado para agregar los documentos ART. 1°, a) secretos que le sean remitidos.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones
de testigos que se requiera mantener en reserva para
preservar secretos que interesen a la seguridad del
Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior
o la seguridad de las personas.
De los antecedentes que obren en dicho cuaderno
se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo
en cuanto sirvan de fundamento de la acusación,
del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se
quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores,
ello se comunicará previamente al Presidente del
Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que
la audiencia pertinente no sea pública.
Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales
antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de
su existencia y contenido.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere
dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.

Estatuto de Roma

Artículo 64 Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

(b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;

La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

Artículo 73 Información o documentos de terceros

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

(i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;

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(a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.

(b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas.

(c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional

Artículo 7 Inviolabilidad de los archivos y los documentos

Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados.