Consultas con la Corte

Polonia

Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court

Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court

Art. 611h.

§ 5. The consultation with the Court, as referred to in § 4, shall be carried out by the Minister of Justice.

Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court

Art. 611m. If granting of judicial assistance provided for in the Statute, to the extent or in a manner specified in the Court’s request, is in contradiction with the principles of legal order in the Republic of Poland, a court or a prosecutor shall not take a decision regarding the request, but shall submit the files of the case to the Minister of Justice who consults with the Court in order to resolve the matter.

Art. 611n. If a request of the Court for judicial assistance concerns measures other than those listed in the Statute, and its execution despite consultations with the Court is still prohibited by law, and such judicial assistance may not be granted subject to specified conditions, at a later date or in any other manner, a court or a prosecutor shall deny the Court’s request.

Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court

Art. 611o. § 1. If a request of the Court concerns access to documents or other evidence containing information the disclosure of which could threaten the security of the Republic of Poland, a court or a prosecutor shall not take a decision regarding such request, but shall submit the files of the case to the Minister of Justice who, in co-operation with the competent body, consults with the Court in order to resolve the matter.

§ 2. If, despite the consultation with the Court, the granting of judicial assistance still threatens the security of the Republic of Poland, a court or a prosecutor shall deny the Court’s request.

Chapter 66a. Co-operation with the International Criminal Court

Art. 611s. The consultation with the Court, as referred to in the Statute, other than those specified herein, shall be carried out by the Minister of Justice.

Estatuto de Roma

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

Artículo 97 Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

(a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

(b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o

(c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.