Consultas con la Corte

República Helénica

Greece - Adaptation of internal law to ICC Statute 2011 EN

PART B
PROCEDURAL PROVISIONS AND JUDICIAL COOPERATION

II. JUDICIAL COOPERATION

Art. 26 Consultations with the ICC

1. The Secretary of State for Justice, Transparency and Human Rights, in cooperation with
the Foreign Secretary, shall consult with the ICC in all circumstances specified by the ICC Statute or warranted by the particular circumstances of the case such as:

(a) when the production of any documents or disclosure of evidence at any stage of the proceedings before the ICC or during the course of judicial cooperation may jeopardize national security, according to art. 72 and 93 par. 4 of the ICC Statute, ratified by Law 3003/2002,
(b) When the execution of a certain measure of assistance requested by the ICC contravenes a fundamental, generally applicable legal principle of greek public order, as stipulated in art. 93 par. 3 of the ICC Statute,
(c) When the request for surrender of a person or for the provision of judicial assistance is inconsistent with the obligations of the Hellenic Republic with respect to the State or diplomatic immunity of a person or property of a third State, according to the provisions of art. 98 par. 2 of the ICC Statute.
(d) When the person sought for surrender brings a challenge before a national court on the basis of the principle of ne bis in idem, as provided in article 98 par. 2 of the ICC Statute.
(e) If the person sought is being proceeded against or is serving a sentence in the requested State for a crime different from that for which surrender to the Court is sought, as provided in article 98 par. 4 of the ICC Statute.

Estatuto de Roma

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 91 Contenido de la solicitud de detención y entrega

4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.

Artículo 93 Otras formas de cooperación

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

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(a)

(i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.

Artículo 96 Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el artículo 93

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2 (e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

Artículo 97 Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

(a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

(b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud; o

(c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.