Jueces de Instrucción
Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:
a) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.
b) De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.
c) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
Art. 55.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena:
a) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
b) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.
c) Cumplir con las atribuciones que le señala la Ley Penitenciaria.
Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocerán:
a) De la autorización de los actos urgentes de comprobación que la requieran y realización del anticipo de prueba, cuando le corresponda.
b) De la audiencia inicial.
c) Del procedimiento sumario.
d) De juzgamiento por falta.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Art. 320.- Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento.
Competencia
Art. 498.-El juez o tribunal que dicte sentencia será competente para realizar la fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento cuando proceda.
Declarada firme la sentencia, lo relativo a su ejecución corresponderá con exclusividad a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena.
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de su firmeza, se librará la ejecutoria y el secretario del juzgado o tribunal ordenará las comunicaciones correspondientes.
Si el sentenciado a pena de prisión, no suspendida ni reemplazada se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.
La sentencia que condene en la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito, así como las costas procesales, podrá ser ejecutada por el interesado ante el juez de lo civil competente.
Si se tratase de la restitución de las cosas sobre las cuales recayó la conducta delictiva, la misma será ejecutada en la jurisdicción penal, para lo cual el juez o tribunal sentenciador ordenará las medidas necesarias para que se cumpla la restitución.
Incidentes de ejecución
Art. 499.- Los incidentes de ejecución no referidos a la pena, podrán ser formulados por las partes y serán resueltos, oyendo a la parte contraria.
(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;
(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
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(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
(c) La opinión del condenado;
(d) La nacionalidad del condenado; y
(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.