Procedimientos nacionales relativos a la ejecución de las penas impuestas

República de Filipinas

The Revised Penal Code of the Philippines

Title Three
Penalties

Chapter Three
DURATION AND Effect of Penalties

SECTION ONE
Duration of Penalties

ARTICLE 27. Reclusión Perpetua.
— Any person sentenced to any of the perpetual penalties shall be pardoned after undergoing the penalty for thirty years, unless such person by reason of his conduct or some other serious cause shall be considered by the Chief Executive as unworthy of pardon.

Title Three
Penalties

CHAPTER FIVE
Execution and Service of Penalties

SECTION ONE
General Provisions

ARTICLE 78. When and how a penalty is to be executed.
— No penalty shall be executed except by virtue of a final judgment.

A penalty shall not be executed in any other form than that prescribed by law, nor with any other circumstances or incidents than those expressly authorized thereby.

In addition to the provisions of the law, the special regulations prescribed for the government of the institutions in which the penalties are to be suffered shall be observed with regard to the character of the work to be performed, the time of its performance, and other incidents connected therewith, the relations of the convicts among themselves and other persons, the relief which they may receive, and their diet.

The regulations shall make provision for the separation of the sexes in different institutions, or at least into different departments, and also for the correction and reform of the convicts.

Title Three
Penalties

CHAPTER FIVE
Execution and Service of Penalties

SECTION TWO
Execution of principal penalties

ARTICLE 86. Reclusión Perpetua, Reclusión Temporal, Prisión Mayor, Prisión correccional and arresto mayor.
— The penalties of reclusión perpetua, reclusión temporal, prisión mayor, prisión correccional, and arresto mayor, shall be executed and served in the places and penal establishments provided by the Administrative Code in force or which may be provided by law in the future.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.