Procedimientos nacionales relativos a la ejecución de las penas impuestas

República de Malta

Malta - ICC Act 2003 EN

PART 4
ENFORCEMENT OF SENTENCES AND ORDERS

9.

(2) The Minister shall issue a warrant authorising -

(a) the bringing of the prisoner to Malta,

(b) the detention of the prisoner in Malta in accordance with the sentence of the ICC, and

(c) the taking of the prisoner to a prison, within the meaning of the Prisons Act, in Malta.

The provisions of the warrant may be varied by the Minister, and shall be so varied to give effect to any variation of the ICC’s sentence.

PART 4
ENFORCEMENT OF SENTENCES AND ORDERS

10.

(1) This article applies where the Minister receives a request from the ICC -

(a) for the temporary return of the prisoner to the custody of the ICC for the purposes of any proceedings, or

(b) for the transfer of the prisoner to the custody of another state in pursuance of a change in designation of state of enforcement.

(2) The Minister shall -

(a) issue a warrant authorising the prisoner’s temporary return or transfer in accordance with the request,

(b) make the necessary arrangements with the ICC or, as the case may be, the other state, and

(c) give such directions as to the custody, surrender and, where appropriate, return of the prisoner as appear to him appropriate to give effect to the arrangements.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.