Consentimiento de entrega

República de Kenya

Kenya - International Crimes Act 2008 EN

PART IV—ARREST AND SURRENDER OF PERSONS TO ICC

Eligibility for Surrender

41. (1) A person may at any time notify the High Court that he consents to being surrendered to the ICC for the international crime or crimes for which his surrender is sought.
(2) The Court may accept the notification of consent under subsection (1) if—

(a) the person is before the Court when notification of the consent to surrender is given;
(b) the person has been legally represented in the proceedings; and
(c) the Court is satisfied that the person has freely consented to the surrender in full knowledge of its consequences.
(3) Nothing in this Part prevents a person, in respect of whom a determination of eligibility for surrender is made by the High Court under section 39, from sub¬sequently notifying the Minister that he consents to surrender.
(4) A person arrested under a provisional warrant may consent to surrender before a request for surrender is received, in which case—
(a) the Minister may make a surrender order as if a
request for surrender had been received; and
(b) section 34 (1) (a) shall not apply.

PART IV—ARREST AND SURRENDER OF PERSONS TO ICC

Surrender and Temporary Surrender

43.
(3) The Minister shall not make a surrender order in respect of a person until the later of the following times—
(a) until the expiration of fifteen days after the date of
the issue of the warrant of detention of that person
under section 42 (2) (a); or
(b) if an appeal, or an application for review or habeas corpus in respect of a determination under this Act, or any appeal from such an appeal or application, is pending, until after the date that the proceedings are finally determined and the result is that the person is eligible to be surrendered.

(4) Nothing in subsection (3) shall apply to -

(a) a person who has consented to surrender under section 41, whether before the High Court or subsequently by notice to the Minister; or

Estatuto de Roma

Artículo 89 Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3

(a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

(b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:

(i) Una descripción de la persona que será transportada;

(ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

(iii) La orden de detención y entrega;

(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

(d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

(e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.