Ejecución de una pena privativa de libertad

ex República Yugoslava de Macedonia

Macedonia - Criminal Code 1996 (2018) EN

''Course and cessation of the obsolescence of the criminal prosecution
Article 108''

(1) The obsolescence of the criminal prosecution starts on the day the crime
was committed or
the consequence occurred. If the act has been committed against a child, the
obsolesce of the criminal
(2) prosecution shall commence on the day the child becomes of legal age.(2)
The obsolescence does not run at the time when, according to the law, the
prosecution may not begin or continue.
(3) The obsolescence is interrupted by each process action that is undertaken
in order to prosecute the perpetrator because of the committed crime.
(4) The obsolescence is interrupted also when the perpetrator, at the time
while this time period of obsolescence is still going on, commits an equally
severe or more severe crime.
(5) For each interruption, the obsolescence starts to run again from the
beginning.
(6) The obsolescence of the criminal prosecution comes into effect in any case
when a time period elapses which is twice as long as required by law for the
obsolescence of the criminal prosecution.
Obsolescence of the execution of punishment
Article 109
If with this Code it is not determined otherwise, the pronounced punishment may
not be executed when the following time period has elapsed:
(1) thirty years from a sentence to life imprisonment;
(2) twenty years from a sentence to imprisonment of more than ten years;
(3) ten years from a sentence to imprisonment of more than five years;
(4) five years from a sentence to imprisonment of more than three years;
(5) three years from a sentence to imprisonment of more than one year; and
(6) two years from a sentence of imprisonment of up to one year, or to a fine.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.