Procedimientos nacionales relativos a la ejecución de las penas impuestas

República de Chile

Chile - Criminal Code 1874 (2020) ES

''TÍTULO TERCERO. DE LAS PENAS., § IV. De la aplicación de las penas. ART. 61''

La designación de las penas que corresponde aplicar en

los diversos casos a que se refiere el art. 59, se hará con

sujeción a las siguientes reglas:

1.° Si la pena señalada al delito es una indivisible

o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de

crimen o simple delito consumado la inmediatamente inferior

en grado.

Para determinar las que deben aplicarse a los demás

responsables relacionados en el art. 59, se bajará

sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo

el orden que en ese artículo se establece.

2.° Cuando la pena que se señala al delito consta de

dos o más grados, sea que los compongan dos penas

indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a

los autores de crimen o simple delito frustrado y a los

cómplices de crimen o simple delito consumado corresponde

la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los

designados por la ley.

Para determinar las que deben aplicarse a los demás

responsables se observará lo prescrito en la regla

anterior.

3.° Si se designan para un delito penas alternativas,

sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o más distintas, no estará obligado el tribunal a imponer a

todos los responsables las de la misma naturaleza.

4.° Cuando se señalan al delito copulativamente penas

comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicarán unas y otras, con

sujeción a las reglas 1.° y 2.°, a todos los

responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al

autor de crimen o simple delito por circunstancias

peculiares a él que no concurren en los demás, no se hará

extensiva a éstos.

5.° Si al poner en práctica las reglas precedentes

no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o

suspensión, se impondrá siempre la multa.

Estatuto de Roma

Artículo 103 Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1

(a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

(b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente Parte;

(c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2

(a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;

(b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado (a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:

(a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

(b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

(c) La opinión del condenado;

(d) La nacionalidad del condenado; y

(e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.