Detention

Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Art. 246. (268) Todo individuo contra quien las N° 2
diligencias del sumario arrojen datos que hagan presumir su responsabilidad penal, quedará sujeto a la obligación
de comparecer ante el juez de la causa o a la restricción de su libertad personal en la forma determinada en este título.
Si la obligación de comparecer fuere para prestar Ley 18472 declaración y ésta afectare a alguna de las personas Art. Unico señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191,
el juez de la causa concurrirá personalmente a interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y fijación del día y hora en que se llevará a efecto la
diligencia, salvo que el citado comparezca voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán aplicables las normas del párrafo siguiente.

Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado LEY 18857 preste declaración y para que, sometido a proceso Art. quinto Nº1 comparezca a los demás actos del juicio, el juez se D.O. 06.12.1989
limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el
delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes: NOTA 1.1
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de
falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con
multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren
las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o
procesado será puesto en libertad.

Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo LEY 18857 prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni ART QUINTO justificare causa legítima que se lo impida, el juez N° 3 hará efectivo el apercibimiento despachando la orden VER NOTA 1.1 correspondiente.
Art. 250. (272) Sometido a proceso el individuo a DFL 6, Just. quien se imputa alguno de los delitos expresado en el 1993, Art. artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los único, e)
actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de decretarse en su contra orden de prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al juzgado cuando sea necesario.
Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, podrá hacerse representar por un procurador del número
en todos los actos del juicio en que no fuere indispensable su comparecencia personal.

Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la N° 4 justicia, podrán los jueces decretar la detención de una VER NOTA 1.1
persona en la forma y en los casos determinados por la ley.
Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un heho punible.
Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede
ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez competente.
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:
1° Por orden del juez que instruye un sumario o
conoce del delito;
2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador LEY 18857
Provincial en los casos que designe la ley; ART QUINTO
3° Por un agente de policía en los casos N° 5, a)
expresamente determinados por la ley; y
4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un VER NOTA 1.1 delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto LEY 18857 de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ART QUINTO ante el juez competente. N° 5, b)
Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá decretar la detención:
1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez
fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene;

Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
Los jueces de letras y los jueces que practican las LEY 18857 primeras diligencias del sumario podrán también dictar ART QUINTO órdenes de detención en los casos expresados en los N° 6 artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las VER NOTA 1.1 disposiciones del presente Título.

Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y LEY 18857
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de ART QUINTO detención, siempre que estimen fundadamente que hay N° 7 verdadero peligro en dejar burlada la acción de la VER NOTA 1.1
justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguentes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas; 3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y
6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de LEY 18857 detención contra los responsables de los delitos ART QUINTO señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo N° 8 precedente, cuando la demora en recabarla de la VER NOTA 1.1
autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.
Art. 260. (282) Los agentes de policía están LEY 19567 obligados a detener: Art. 1º b)
1º. A todo delincuente de crimen o simple D.O. 01.07.1998
delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio,

3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse Ley 11625, en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el Art. 55. público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos LEY 19164 previstos en el párrafo segundo del número 6° del Artículo 2° a)
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.

Artículo 261.- La policía podrá detener al que LEY 18857 sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere ART QUINTO un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma N° 10
prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.
Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un LEY 18857 delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto ART QUINTO de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la N° 11 policía, a disposición del juez a quien corresponda el VER NOTA 1.1 el conocimiento del negocio.

Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito flagrante es presentado inmediatamente al juez competente, éste procederá a tomar declaración al aprehensor, a los testigos presenciales que concurran y
a interrogar al detenido; y en vista de estas investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la detención, o la convertirá en prisión preventiva, según proceda de derecho.
Si el aprehensor es un agente de policía, se LEY 19693 tendrán como testimonios legalmente prestados sus Art. 1º Nº 8 declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes D.O. 28.09.2000
que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial, deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a primera hora de la audiencia respectiva.
Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o LEY 18857 por otra causa, el detenido por delito flagrante no ART QUINTO fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la N° 12 unidad policial o de la casa de detención que recibiere VER NOTA 1.1
al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión y la designación de su propio domicilio.

Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el Ley 11625, detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado Art 56
inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición
del juez con los antecedentes del caso, a primera hora LEY 18857 de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ART QUINTO ordena. N° 14 El juez procederá a practicar en el acto las VER NOTA 1.1 diligencias indicadas en el artículo 264.
Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad un delincuente flagrante.
Art. 269. (291) La detención decretada por otra autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que
el detenido sea puesto a disposición del juez competente; lo cual se verificará en el acto o, si no fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia inmediata.
En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier LEY 18857 momento se le ponga a su disposición. ART QUINTO
Este magistrado apreciará las piezas o antecedentes N° 15 que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto VER NOTA 1.1
de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos arrojen.

VER NOTA 1.1
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución LEY 18857 fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo ART QUINTO de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o N° 20 practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley VER NOTA 1.1
como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en LEY 19047 cualquiera de los casos señalados en los incisos Art. 5°, 3)
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido a)
sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al
Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito. La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de
Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido LEY 19047 debiendo el Juez velar en todo momento por la debida Art. 5° N° protección de éste.

El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo;
decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.
La negligencia grave del juez en la debida LEY 19047 protección del detenido será considerada como infracción Art. 5°,3)
a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código c) Orgánica de Tribunales.

Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado VER NOTA 1.1 al inculpado, lo someterá a proceso, si de los LEY 18857 antecedentes resultare: ART QUINTO
1° Que está justificada la existencia del delito que N° 22 se investiga, y VER NOTA 1.1
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.
Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada
y expresará si se han reunido o no las condiciones
determinadas en el artículo 274. LEY 18857
La que lo somete a proceso enunciará, además, los Art. quinto Nº23 antecedentes tenidos en consideración y describirá D.O. 06.12.1989
sucintamente los hechos que constituyan las infracciones
penales imputadas. NOTA 1.1
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del procesado por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la
cuantía de la fianza, cuando el delito por el Ley 19047 cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en Art. 9 alguna de las formas previstas en los artículos 357 D.O. 14.02.1991
ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere
el inciso precedente podrán ser dictadas en

Artículo 276.- La resolución que somete a proceso LEY 19786 al imputado será notificada al privado de libertad en Art. único Nº 3 la forma establecida en el artículo 66. D.O. 21.01.2002
Si el procesado se encontraré en libertad y tuviere apoderado o mandatario constituido en el proceso, se notificará a éste por cédula. De no tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para su más pronta notificación personal.
Artículo 277.- Por el procesamiento la detención LEY 18857 se convierte en prisión preventiva.

Art. 283. (305) Los autos en que se decrete o deniegue
la detención o prisión o la excarcelación serán apelables en el solo efecto devolutivo. El mandamiento de detención o prisión será ejecutorio en todo el territorio de la República.
Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su detención y se le entregará copia de él.
Antes de conducir a la persona detenida a la LEY 19567 unidad policial, el funcionario público a cargo del Art. 1º f) procedimiento de detención o de aprehensión deberá D.O. 01.07.1998
informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del
Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido

Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a LEY 18857 un empleado público o a un individuo de las Fuerzas ART QUINTO
Armadas o Carabineros, se dará aviso , al tiempo de N° 30 expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que VER NOTA 1.1 se manda a aprehender.
Si esta persona tuviere a su cargo caudales o efectos públicos, se llenarán además las formalidades prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos caudales y la formación de la correspondiente cuenta.
Art. 287. (309) Todo el que aprehendiere a un presunto delincuente tomará las precauciones necesarias para impedir que haga en su persona o en su traje alteraciones que puedan dificultar su reconocimiento.
Art. 288. (310) Cualquier resistencia para que se lleve a efecto el mandamiento de detención o de prisión expedido conforme a la ley, autoriza el empleo de la fuerza con el solo objeto de asegurar la persona que deba ser aprehendida.
Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de LEY 18857 la casa en que haya sospecha fundada de que se ART QUINTO encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo N° 31 dispuesto en los artículos 173 y 174.

Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá, con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la intimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o resistencia.
La fuerza pública civil o militar, estará obligada a prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto
por cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el juez.
Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o al lugar público de detención que el respectivo mandamiento señalare.
Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará mención de la persona que ha conducido o aprehendido al individuo.
Art. 291. (313) El jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden LEY 18857 judicial por un particular, por un Alcalde o por la ART QUINTO policía, el detenido será puesto a disposición del juez N° 32 al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere VER NOTA 1.1
sido decretada por un Intendente o Gobernador, el

Art. 293. (315) La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible. La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.
El detenido o preso, aunque se encuentre LEY 19567 incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, Art. 1º g) Nº1 a la mayor brevedad y por los medios más expeditos D.O. 01.07.1998
posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.
El funcionario encargado del establecimiento LEY 19047 policial o carcelario en que se encuentre el detenido Art.5°, 4)
antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones
de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.
La negativa o el retardo injustificado en el LEY 19567 cumplimiento de lo establecido en los dos incisos Art. 1º g) Nº2 precedentes serán sancionados disciplinariamente con la D.O. 01.07.1998
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.

Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino en los casos de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta medida parezca necesaria para la seguridad de los demás detenidos o para evitar el suicidio o la evasión,
intentados de alguna manera.

Artículo 318 bis.- Es derecho del imputado libre LEY 18857 presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, ART SEPTIMO nadie podrá impedirle el acceso al tribunal. N° 1
El juez dejará constancia expresa en los autos de VER NOTA 1.1
la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se
disponga su detención con posterioridad a la declaración.
Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado LEY 18857 por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes ART SEPTIMO a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. N° 2 Lo dispuesto en el inciso precedente es sin VER NOTA 1.1 perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.
Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el artículo 264.

Art. 356. (379) La libertad provisional es un D.O. 06.12.1989 derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá VER NOTA 1.1 ser ejercido siempre, en la forma y condiciones LEY 19047 previstas en este Título. Art. 5º Nº9
La prisión preventiva sólo durará el tiempo D.O. 14.02.1991
necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.
El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que aparezca su inocencia.
Todos los funcionarios que intervengan en un proceso están obligados a dilatar lo menos posible la detención
de los inculpados y la prisión preventiva de los procesados.

Art. 377. (400) Podrá el juez poner término a la LEY 19047 libertad provisional por resolución fundada, cuando Art. 5°,12.-
aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.

Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se decretará el arresto del procesado. En caso contrario, se
recibirá la información que ofrezca el encargado de Ley 19047 solicitar la extradición. Art. 9
Para decretar el arresto se procederá conforme a lo D.O. 14.02.1991
establecido en el párrafo 2° del Título IV, primera parte del Libro II.
Art. 647. (695) La investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:
1° A comprobar la identidad del procesado; Ley 19047
2° A establecer si el delito que se le imputa es de Art. 9 aquellos que autorizan la extradición según los tratados D.O. 14.02.1991
vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los
principios del Derecho Internacional; y 3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.
Art. 648. (696) Sin necesidad de información previa acerca de los puntos 2° y 3° determinados en el artículo
precedente, se decretará el arresto del procesado una vez Ley 19047 establecida su identidad, siempre que se presentare la Art. 9 sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión D.O. 14.02.1991
expedido en su contra por el tribunal que conozca de la causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos que autoricen la extradición y que el auto de prisión se funde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del procesado.
Art. 649. (697) Aprehendido el procesado, se procederá
a tomarle declaración acerca de su identidad y de su Ley 19047 participación en el delito que se le imputa. Si en

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier
otra forma de privación o restricción de libertad a
ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados
por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado
o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por
analogía.

Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074 encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7 que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005 para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna
persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después que
dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que
fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para
el único objeto de ser conducida ante la autoridad que
correspondiere.
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado.
El imputado contra quien se hubiere emitido orden de
detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir
siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 34 de 142
Ley 19696
pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra
medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud
del ministerio público, podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa
citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera
verse demorada o dificultada.
Además, podrá decretarse la detención del imputado
por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de
libertad de crimen. Ley 20931 Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas Art. 2 N° 5 a) de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como D.O. 05.07.2016 razón suficiente para ordenar la detención la
circunstancia de que el imputado haya concurrido
voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido
voluntariamente su participación en ellos.
También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de
ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.
La resolución que denegare la orden de detención
será susceptible del recurso de apelación por el
Ministerio Público. Ley 20931 Art. 2 N° 5 b) D.O. 05.07.2016
Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo
tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal,
podrá dictar órdenes de detención contra las personas
que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún
crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones
de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a
quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un
delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el
inciso segundo del artículo 89 de este Código. Ley 20931 No obstará a la detención la circunstancia de que la Art. 2 N° 6 a) persecución penal requiriere instancia particular previa, D.O. 05.07.2016 si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater
del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a
penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su
condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere
orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en
violación flagrante de las medidas cautelares personales
que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido
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Ley 19696
infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las
letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº
18.216 y al que violare la condición del artículo 238,
letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección
de otras personas. LEY 20074 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. 1º Nº 10 tribunal que correspondiere deberá, en caso de D.O. 14.11.2005 quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento Ley 20603 del mismo, despachar la respectiva orden de detención en Art. 3 a) contra del condenado. D.O. 27.06.2012 En los casos de que trata este artículo, la policía Ley 20931 podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, Art. 2 N° 6 b) cuando se encontrare en actual persecución del individuo a D.O. 05.07.2016 quien debiere detener, para practicar la respectiva
detención. En este caso, la policía podrá registrar el
lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 215. Ley 20931 Art. 2 N° 6 c) D.O. 05.07.2016
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren
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Ley 19696
realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá
permanecer en el recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia judicial, por un
período que en caso alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere
realizado o el encargado del recinto de detención
deberán informar de ella al ministerio público dentro de
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074 disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12 conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005 de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo
tribunal.

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002
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Ley 19696
Artículo 135.- Información al detenido. El
funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible
proporcionar inmediatamente al detenido la información
prevista en este inciso, ella le será entregada por el
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información,
de la forma en que ello se hubiere realizado, del
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que
lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le
entregará al detenido un documento que contenga una
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva
en el libro de guardia.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253 Art. 2 Nº 7 a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
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Ley 19696
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna
medida cautelar personal como orden de detención judicial
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en
la ley. NOTA Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado. Ley 20931 Art. 2 N° 11 b) D.O. 05.07.2016
NOTA
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una
inconsistencia en el texto.

Rome Statute

Article 55 Rights of persons during an investigation

1. In respect of an investigation under this Statute, a person:

(d) Shall not be subjected to arbitrary arrest or detention, and shall not be deprived of his or her liberty except on such grounds and in accordance with such procedures as are established in this Statute.

Article 78 Determination of the sentence

2. In imposing a sentence of imprisonment, the Court shall deduct the time, if any, previously spent in detention in accordance with an order of the Court. The Court may deduct any time otherwise spent in detention in connection with conduct underlying the crime.

Article 89 Surrender of persons to the Court

3.

(c) A person being transported shall be detained in custody during the period of transit;

Article 92 Provisional arrest

1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.

Article 106 Supervision of enforcement of sentences and conditions of imprisonment

1. The enforcement of a sentence of imprisonment shall be subject to the supervision of the Court and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners.

2. The conditions of imprisonment shall be governed by the law of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case shall such conditions be more or less favourable than those available to prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement.

3. Communications between a sentenced person and the Court shall be unimpeded and confidential.