Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos LEY 18857 sean eficaces en juicio, se requiere: ART CUARTO
1° Que los traídos al proceso, sean puestos en N° 48 conocimiento de la otra parte y cotejados con los VER NOTA 1.1
originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia.
Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de
oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso;
2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los
originales, o por el secretario de la causa, y
3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se
le adicione, a petición de cualquiera de los
interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.
Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán acompañadas de su respectiva traducción.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la traducción sea revisada por un perito, que designará al efecto.
Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a los autos el original y la traducción.
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser LEY 18857 reconocidos por las personas que los han escrito o ART CUARTO firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de N° 50 una confesión o de una declaración de testigos, según VER NOTA 1.1 emanare de alguna de las partes o de otra persona. Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.
Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien se atribuya. 5. De las declaraciones de testigos
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el
Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime LEY 18667 necesario agregar al proceso documentos secretos ART. 1°, a) pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de
Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe
Institucional o al General Director de Carabineros,
según corresponda, previa dictación de una resolución
fundada que transcribirá junto a la solicitud.
Sin embargo, si la autoridad requerida considera
que su remisión puede afectar la seguridad del Estado,
la Defensa Nacional, el orden público interior o la
seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si
el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a
elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su
resolución, Tribunal que en este caso se integrará en
la forma prevista en el artículo 70-A de este Código.
Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de LEY 18667 un cuaderno separado para agregar los documentos ART. 1°, a) secretos que le sean remitidos.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones
de testigos que se requiera mantener en reserva para
preservar secretos que interesen a la seguridad del
Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior
o la seguridad de las personas.
De los antecedentes que obren en dicho cuaderno
se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo
en cuanto sirvan de fundamento de la acusación,
del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se
quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores,
ello se comunicará previamente al Presidente del
Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que
la audiencia pertinente no sea pública.
Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales
antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de
su existencia y contenido.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere
dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.
6. In performing its functions prior to trial or during the course of a trial, the Trial Chamber may, as necessary:
(b) Require the attendance and testimony of witnesses and production of documents and other evidence by obtaining, if necessary, the assistance of States as provided in this Statute;
If a State Party is requested by the Court to provide a document or information in its custody, possession or control, which was disclosed to it in confidence by a State, intergovernmental organization or international organization, it shall seek the consent of the originator to disclose that document or information. If the originator is a State Party, it shall either consent to disclosure of the information or document or undertake to resolve the issue of disclosure with the Court, subject to the provisions of article 72. If the originator is not a State Party and refuses to consent to disclosure, the requested State shall inform the Court that it is unable to provide the document or information because of a pre-existing obligation of confidentiality to the originator.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(d) The service of documents, including judicial documents;
(i) The provision of records and documents, including official records and documents;
(a) The Court shall ensure the confidentiality of documents and information, except as required for the investigation and proceedings described in the request.
(b) The requested State may, when necessary, transmit documents or information to the Prosecutor on a confidential basis. The Prosecutor may then use them solely for the purpose of generating new evidence.
(c) The requested State may, on its own motion or at the request of the Prosecutor, subsequently consent to the disclosure of such documents or information. They may then be used as evidence pursuant to the provisions of Parts 5 and 6 and in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.
The archives of the Court, and all papers and documents in whatever form, and materials being sent to or from the Court, held by the Court or belonging to it, wherever located and by whomsoever held, shall be inviolable. The termination or absence of such inviolability shall not affect protective measures that the Court may order pursuant to the Statute and the Rules of Procedure and Evidence with regard to documents and materials made available to or used by the Court.