Solicitud de cooperación

Países Bajos

International Criminal Court Implementation Act 2002

CHAPTER 1. GENERAL PROVISIONS
Section 3
1. A request received from the ICC, in accordance with the Statute, for cooperation, for enforcement or for prosecution of an offence against the administration of justice of the ICC shall be dealt with by Our Minister. If the request is not addressed to Our Minister, the addressee shall immediately transmit the request to him.
2. Unless Our Minister is able to deal with the request himself or considers that additional information is first required from the ICC, and subject to subsections 3 and 4, he shall immediately transmit the request to the public prosecutor at The Hague District Court.
3. If the request relates to the enforcement of a sentence of imprisonment imposed by the ICC, Our Minister shall act in accordance with the provisions of sections 67 and 68.
4. If the request relates to the enforcement of an order for reparations as referred to in article 75 of the Statute, Our Minister shall take the necessary measures for the proper enforcement of the order. If the order entails an obligation on the convicted person to pay a sum of money for the benefit of one or more beneficiaries, Our Minister shall immediately transmit the request to the public prosecutor at The Hague District Court, who will then act in accordance with sections 72 and 83.
5. A request for assistance shall be dealt with by Our Minister or by the authorities designated by him for this purpose.
6. Our Minister shall regularly inform the ICC of the progress made in dealing with the requests.

CHAPTER 1. GENERAL PROVISIONS

Section 7

1. If Our Minister considers that there are obstacles or impediments to granting a request of the ICC for cooperation or enforcement, he shall immediately consult with the ICC in order to remove these obstacles or impediments.
2. The following may in any event constitute obstacles or impediments as referred to in subsection 1:
(a) insufficient information for the request to be granted;

Estatuto de Roma

Artículo 87 Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1

(a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba

(b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5

(a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

(b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.