I. GENERAL PROVISIONS
THE AUTHORITY COMPETENT FOR THE PERFORMANCE OF COOPERATION AND ENSURING OF IMPLEMENTATION OF THE DECISION OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT DECISION
Article 3
(3) The competent state authorities shall deal with matters concerning co-operation and implementation of the decisions of the International Criminal Court expeditiously and without delay and report thereon to the Government. The request of the International Criminal Court for the performance of certain co-operation may be rejected only for the reasons referred to in the Statute (Article 93 paragraph 3, Article 94 paragraph 4 and Article 98 paragraph 1 of the Statute).
VI. ARREST AND SURRENDER OF ACCUSED
DECISION ON THE REQUEST FOR SURRENDER
Article 36
(2) Otherwise, the court chamber shall bring the decision rejecting the request of the International Criminal Court. When the decision on the surrender has been finally rejected, the surrender procedure may be renewed by the implementation of the provisions of the Criminal Procedure Act with regard to renewal of procedure or based on the new request of the International Criminal Court.
VI. ARREST AND SURRENDER OF ACCUSED
CONTROL OF DECISION ON SURRENDER
Article 37
The decision rejecting the request of the International Criminal Court for the surrender of the accused, by virtues of its official duty together with the case file shall be submitted to the Superior Court of the Republic of Croatia which shall, in a panel of five judges, consider the request and the first-instance decision, and shall issue a decision to confirm, repeal or alter the decision of the county court.
LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law
VI APPREHENSION AND SURRENDER
Article 34
(2) Otherwise, the court shall issue a decision rejecting the request of the International Criminal Court.
LAW on the Implementation of the Statute of the International Criminal Court and the Prosecution of Crimes against International Law of War and Humanitarian Law
VI APPREHENSION AND SURRENDER
Article 35
The decision rejecting the request of the International Criminal Court for the surrender of the person indicted, together with the case file, shall be forwarded ex officio to the Superior Court of the Republic of Croatia which shall, in a panel of five judges, consider the request and the first-instance decision, and shall issue a decision to confirm, repeal or alter the decision of the district court.
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
(a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
(b) Adopte la decisión a que se refiere el apartado (a) como consecuencia de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párrafo 2 (a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 (b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
(a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
(b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
(c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
(a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
(b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.